Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Penal Nº 216/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 73/2007 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 216/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100492

Resumen:
03065370072007100492 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 216/2007 Fecha de Resolución: 31/05/2007 Nº de Recurso: 73/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA nº 216/07

Rollo de apelación 73/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 31 de mayo de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el Rollo número 73/07, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 195, de fecha 18 de julio de 2006, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de falsedad, habiendo actuado como parte apelante D. Jose Enrique , representado por el Procurador D.ª Evangelina Torres Carreño, y dirigido por el Letrado D. Francisco Miguel Galiana Botella, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, del artículo 392 en relación con el 390 1 2º del C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de una pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y SIETE MESES DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y pago de la mitad de las costas.".

TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó , por la representación legal de Jose Enrique el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria , con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 31 de mayo de 2007 .

QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene el recurrente que los hechos declarados probados son atípicos, por carecer la jurisdicción española de atribuciones para su enjuiciamiento al tratarse de un documento oficial extranjero, cuya falsificación no se ejecutó en territorio español , siendo también atípico su uso en España al no haber representado un perjuicio para los intereses o crédito del estado.

En este sentido debe recodarse el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de septiembre de 2002, donde nos indica que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de dicha Sala, tiene declarada la falta de competencia de los Tribunales españoles para juzgar y condenar por el delito de falsificación documental cuando esta recaiga sobre documentos extranjeros de persona extranjera , no constando la utilización de los mismos en España , de acuerdo con el artículo 23 de la L.O.P.J ., que determina la competencia de los Tribunales españoles para juzgar de los delitos y faltas de acuerdo con los principios de territorialidad, personalidad , protección de interés y justicia universal. En idéntico sentido, entre otras , Sentencias del T.S. de 24 de diciembre de 2000 , de 1 de marzo de 2000 y de 7 de diciembre de 2001 .

En nuestro caso se trata de la falsificación de un permiso de conducir rumano, que no consta haya sido falsificado en territorio español, o al menos que el acusado como cooperador necesario haya entregado en España las fotografías o facilitara los datos necesarios para su realización, siendo insuficiente como único indicio el recogido en la Sentencia apelada consistente en que fuera sorprendido en España. Los principios en cuya virtud se atribuye a los órganos judiciales españoles jurisdicción en el orden penal son los de territorialidad, personalidad, defensa y universalidad, regulados respectivamente en los cuatro apartados del artículo 23 de la LOPJ . Descartada la aplicación en el presente caso de los principios de territorialidad y personalidad por cuanto que la falsificación no consta probado se realizase en España ni su autor es español, nos quedan los de defensa y universalidad. El primero no es aplicable porque las falsedades cometidas por extranjeros fuera del territorio nacional en que pueda conocer la jurisdicción española son exclusivamente las especificadas en las letras d), e) y f) del apartado 3 del citado precepto , en ninguna de las cuales pude ser incluida la falsedad realizada en permiso de conducir extranjero, a no ser que se de al concepto "perjuicio directo al crédito o intereses del Estado" como hace la Sentencia recurrida , un sentido y una amplitud incompatibles con las reglas que inspiran la interpretación de las normas penales. El segundo principio tampoco es aplicable porque la única falsedad que el apartado 4 del artículo considera sometida a la jurisdicción española, cualquiera que se a el lugar donde se haya realizado, en virtud del principio de Justicia universal, es la falsedad de moneda extranjera.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Enrique, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Elche , absolviendo al acusado del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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