Sentencia Penal Nº 216/20...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Penal Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 31/2008 de 12 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 216/2008

Núm. Cendoj: 08019370032008100123


Voces

Error en la valoración de la prueba

Delito de robo

Robo con violencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Violencia

Receptación

Presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 31/2008

EXPEDIENTE NÚM. 166/2006

JUZGADO DE MENORES N 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 216/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ CLAVERIA

Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a Doce de marzo de dos mil ocho

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 31/2008, dimanante del Expediente núm. 166/2006, procedente del Juzgado de Menores núm. 4 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, contra Franco , Cosme , Armando , Juan Pablo y Humberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Franco y Cosme contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Junio de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que considerando a los menores Franco , Cosme y Armando responsables de delito de robo con violencia e intimidación les impongo la medida de 1 año de libertad vigilada a cada uno de ellos. El tiempo de cumplimiento de la medida cautelar se abonará conforme a la Ley 5/2000. Que debo absolver y absuelvo a los menores Juan Pablo y Humberto de la acusación formulada en su contra.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la L.O 5/2000 se celebró el acto de la vista pública con el resultado que consta y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que les condena como autores de un delito de robo con violencia, previsto en el artículo 242 del C. Penal , los menores Franco y Cosme , respectivamente asistidos de los letrados D. Carlos Martínez Mirón y D. Román Meseguer Caraltó, interpusieron separadamente sendos recursos de apelación, que básicamente fundamentan en el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución respectivamente.

TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, visto que el contenido de los recursos formulados, reproducidos en el acto de la vista oral, coinciden en alegar como motivo principal el error en la valoración de la prueba, conviene el Tribunal en resolver conjuntamente ambos escritos, que ya anticipa no habrán de prosperar, toda vez que, pese a los denodados esfuerzos argumentales esgrimidos en aras de una lógica defensa, comprobamos que no ha existido el invocado error valorativo que se dice cometido por el Juzgador "a quo".

Ello es así, pues a la vista de lo actuado, puede comprobarse que las únicas pruebas practicadas en las dos sesiones de la audiencia -folios 384 a 388 1ª sesión y 408 a 409- han consistido en las declaraciones de los menores acusados, de los testigos agentes de policía y de las víctimas denunciantes. Para discernir sobre la credibilidad de las manifestaciones vertidas en dicho acto es esencial la inmediación. El Juez que preside el juicio ve y oye a quienes ante él declaran y pueden comprobar directamente su mayor o menor seguridad y firmeza, las dudas o vacilaciones en que puedan haber incurrido, y, a partir de esa directa percepción forma su convicción. En esta alzada, privados de inmediación, no puede revisarse ese juicio sobre la credibilidad si aparece en la sentencia fundamentado en forma razonable y no se aprecia error en el proceso de formación de la convicción judicial.

Tal ocurre en el presente caso, en el que el Juez "a quo" ha descartado por resultar incongruentes e inverosímiles, esto es no creíbles, las declaraciones de los menores que actuando en grupo sustrajeron con violencia el bolso de la víctima denunciante, otorgando credibilidad a los agentes de la dotación policial que identificaron a los hoy acusados como partícipes en dicha acción depredatoria, lo que unido a la ocupación de parte de los objetos sustraídos los señala inequívocamente como autores del ilícito penal descrito en la sentencia.

Frente a dicha valoración, extensa en su desarrollo plasmado en la sentencia, se alzan los hoy apelantes, insistiendo en el dato de que no participaron en los hechos, haciendo una interpretación sesgada, interesada y parcial de la valoración probatoria, lógicamente ajustada a su tesis de defensa, pero sin que esta valoración parcial alcance soporte probatorio para modificar el fallo condenatorio recaído.

Un ejemplo ilustrativo de la correcta valoración probatoria, negada por los apelantes, es que en ningún momento arrojaron el móvil, pues a su decir, la policía no pudo describir que se trataba de un móvil. Sin embargo, frente a la tesis de defensa, se alza el testimonio del Agente nº NUM000 ,quién manifestó -folio 386 vto.- "que iban corriendo y respondían a la descripción de Sola, al cortarles la salida arrojaron un móvil al suelo uno de ellos, no sabe quién". Dicha declaración de la tenencia del móvil se corresponde con el propio reconocimiento de Cosme , quien iba junto a Franco y quien manifestó que "tiraron el móvil porque era viejo, que lo encontró tirado porque el bolso se cayó y él cogió un móvil que luego lo tiró porque era viejo".

Resulta evidente que sustrajeron el bolso, se repartieron su contenido y huyeron arrojando el móvil, aunque hayan pretendido alegar desconocer su procedencia, lo cierto y así quedó acreditado es que consumaron un delito de robo con violencia lo que excluye la calificación de receptación invocada por el menor Cosme , que tampoco por otro lado fue calificada alternativamente por el M. Fiscal.

La prueba practicada ha sido suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente les amparaba.

Los recursos deben ser desestimados.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Franco y Cosme contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Junio de 2007 por el Juzgado de Menores nº 4 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 31/2008 de 12 de Marzo de 2008

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