Última revisión
22/02/2008
Sentencia Penal Nº 216/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 236/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 216/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 8ª
Rollo nº 236/07
Juicio de Faltas nº 154/07
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vic
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Febrero del año dos mil ocho.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Octava de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 236/07, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 154/07, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vic, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES; autos que penden de recurso de apelación formulado por el acusado Gerardo contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo del año en curso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: CONDENO a Gerardo como autor de una falta de muerte por imprudencia leve prevista en el artículo 621.2 del Código Penal :
a)A la pena de cuarenta días de multa a razón de 8 euros diarios, totalizando un importe de TRESCIENTOS VEINTE EUROS y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas que se cumplirá mediante la institución de la localización permanente. Esta cuantía habrá de abonarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, con la advertencia de que si no lo hace se procederá al embargo de sus bienes, sin perjuicio de sustituir la multa por 20 días de localización permanente si no se encuentran bienes.
b)A la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por un periodo de CINCO MESES.
c)Al abono de las costas causadas al denunciado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gerardo, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso la Acusación Particular en su escrito de fecha 18 de Septiembre último. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 29 de Noviembre pasado.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO-. Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derechoo.
SEGUNDO.- Vertebra su recurso el apelante, primeramente, en torno al alegato de error en la valoración de la prueba en cuanto a la validez que se niega en la sentencia al documento de renuncia obrante a los folios 71 y 72 de las actuaciones, del que, se dice, fue firmado por la letrada de la Acusación Particular con conocimiento y apoderamiento suficiente de sus apoderados, los denunciantes.
El motivo ha de decaer pues, examinado el documento referido, se observa que es de fecha 1 de Diciembre de 2.005 y que, aunque figura encabezado por los 3 denunciantes- hijos de la finada Dª Marí Jose-, no aparece firmado por ninguno de ellos, sin que la letrada que lo firmó- extremo que se deduce de la declaración del folio 74- ostentara facultades para poder renunciar a las acciones penales en su nombre , según resulta de la lectura del poder general para pleitos que le fue conferido por los denunciantes y que obra a los folios 52 y ss.
Pero es mas, al folio 57 de la causa, obra escrito de la representación procesal de los denunciantes por el que estos, en fecha 20 de Diciembre -posterior, por tanto, a aquel otro escrito-, declaran su renuncia a las acciones civiles y muestran su expreso designio a ejercer las acciones penales en el presente procedimiento. No existe, por tanto, duda alguna de que los denunciantes nunca han querido renunciar a las acciones penales ni otorgar perdón al denunciado. Antes al contrario, en el propio acto de juicio, interrogados los 3 denunciantes, reiteraron todos ellos que, sin perjuicio de haber sido indemnizados, querían que se castigara penalmente al denunciado (ver. 1', 38" y 2', 27", en lo que se refiere a la denunciante Sonia; 41, 4" y 42, 53", en lo que concierne al denunciante Lorenzo; Y 6', 46", en lo que hace al también denunciante Carlos Daniel).
Con vista en lo que antecede, el motivo aducido en el recurso es tan infundado como improsperable.
TERCERO.- Correlativamente con el anterior motivo, se alega en segundo lugar la supuesta infracción de precepto legal por inaplicación del art. 639 del C. Penal , que establece que "el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal".
El motivo ha de claudicar pues, no habiéndose probado la existencia de ese perdón por parte de los ofendidos, no puede ser de aplicación el dicho artículo.
CUARTO.- En el postrero de sus alegatos, invoca el apelante la errónea aplicación del art. 50.5 del C. Penal , criticando tanto la extensión temporal de la pena de multa impuesta, como la cuota misma, que reputa excesiva en atención a su capacidad económica.
El recurso, una vez más, está llamado al fracaso.
En efecto en lo que hace a la extensión de la pena de multa y a la de privación del derecho a conducir, resulta inobjetable la establecida en la sentencia, atendido el tenor del art. 638 del C. Penal , especialmente invocado por la Juzgadora de Instancia y, atendido también, que las impuestas no exceden de las postuladas por las Acusaciones, por lo que ninguna vulneración se ha producido del principio acusatorio.
Finalmente y en lo que hace a la cuota de multa impuesta -8 euros diarios- no solo no excede de la que fue postulada por las acusaciones, sino que, además, es de todo punto proporcionada y asumible por el acusado, visto que el mismo tiene unos ingresos confesados que rondan los 1.000 euros mensuales, según deja documentalmente acreditado.
QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio,
Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 1 de los de Vic con fecha 22 de Mayo del pasado año 2.007 en sus autos de Juicio de Faltas num. 154/07; y, en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
