Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Penal Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 130/2009 de 17 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 216/2009

Núm. Cendoj: 33044370022009100351

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2009

Rollo : 0000130 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000189 /2008

SENTENCIA Nº 216

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS

DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

VISTOS en grado de apelación por la Seccion 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 189/08 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 130/09), en los que aparece como apelante Herminio , representado por el Procurador Sr. Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Martínez Ceyanes, y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Condeno a don Herminio , como autor de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a don Herminio a pagar a Aipul Fruits S.L., con responsabilidad civil subsidiaria de Frutas San Bernardo S.L., nueve mil ochocientos cincuenta y tres euros y 78 céntimos (9853 euros y 78 céntimos), más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el precio del pedido de 22 de junio de 2006 . Impongo a don Herminio el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y tras alegar lo que estimó por conveniente en el escrito de interposición de la presente alzada interesa, con carácter principal el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado del delito del que venía siendo acusado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle a la mercantil "Aipul Fruits S.L".

Sentado lo anterior y comenzando por el examen de los últimos motivos de impugnación recogidos en el escrito de referencia la defensa del acusado trata de hacernos entender que no ha existido engaño bastante, suficiente y antecedente que justifique la condena por tal delito de estafa. Sobre esta cuestión la Sala entiende al igual que lo hace el Juez de lo Penal en el segundo de los fundamentos legales de la resolución impugnada, la estrategia montada por dicho acusado, consistente en la adquisición de determinados géneros, en este caso fruta pagando únicamente los primeros pedidos, ganándose de esta manera la confianza del vendedor y aparentando de este modo una ficticia solvencia y seriedad, que provoca en este el que continúe remitiéndole los sucesivos pedidos en la creencia de que le van a ser abonados en la misma forma, cuando en realidad el comprador no tenía desde mucho antes intención alguna de hacerlo como así ocurrió, lo que supone la existencia del engaño en este supuesto precedente, proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto como realmente ha sucedido, productor de un error en el sujeto pasivo, en este caso el vendedor, toda vez que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial, con el consiguiente perjuicio económico ocasionado, presidido todo ello por el indudable ánimo de lucro, requisitos todos ellos que integran el tipo legal descrito en el artículo 248 del Código Penal .

Así las cosas y cuando en un determinado contrato como aquí sucede y no ante una mera relación de comisionista, como trata de hacernos entender la defensa del recurrente supuestamente existente entre su representado y la mercantil denunciante Aipul Fruits S.L., habida cuenta que como se indica en la sentencia de autos no existe prueba alguna que acredite tal circunstancia, figurando a tales efectos en la causa facturas de ventas y no de otra relación de carácter mercantil, con todas las notas que ello comporta, una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga y, como consecuencia de todo esto, la parte contraria, que desconoce tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa, quedando consumado el delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado (Sentencias del Tribunal Supremo 562/97 de 21 de mayo, 758/97 de 30 de mayo y 1251/2000 de 14 de julio ), que aquí tuvo lugar cuando remitió los pedidos solicitados con posterioridad a la fecha en que el acusado ingresó 3.000 euros a cuenta de lo adquirido anteriormente y con la finalidad que acabamos de señalar, infracción que por otro lado debemos calificar como de delito continuado, pues no podemos olvidar que se trata del mismo sujeto activo el que deja impagados los sucesivos pedidos que le fueron suministrando, en el que existe un dolo unitario derivado de un plan preconcebido, lesionando por otro lado un mismo bien jurídico protegido e idéntico precepto penal violado, existiendo finalmente una conexión espacio-temporal, lo que conlleva a desestimar ambos motivos de impugnación.

SEGUNDO.- Por la misma representación se vienen a cuestionar a continuación una serie de errores en la apreciación de la prueba, relativos al valor y peso de los envíos recibidos por la empresa de su representado Frutas San Bernardo S.L. y de las mercancías remitidas, así como en lo que se refiere a los vicios que tales mercancías presentaban.

A este respecto, y empezando por esta última cuestión como muy acertadamente señala el Juez de lo Penal, resulta inverosímil que si la fruta que remitía la empresa del denunciante tuviera, efectivamente los vicios que según el acusado presentaba, no lo hubiera puesto en inmediato conocimiento del vendedor y que a mayor abundamiento le continuara solicitando nuevos pedidos, que cuadriplicaban el primero de ellos, cuando lo normal sería todo lo contrario o hacerlo en cantidad inferior.

Por otro lado y en cuanto a que en los albaranes de la mercancía remitida no figura expresamente el peso de los palets, si figura por el contrario en las facturas que obran en las actuaciones y lo mismo podemos decir en lo que se refiere al precio de los mismos ahora impugnados por el recurrente, a lo que debemos responder como en el supuesto anterior, de que no se entiende como ante la existencia de tales irregularidades el acusado continuara haciendo pedidos a Frutas San Bernardo S.L. sin aclarar tales extremos y las sucesivas controversias que según señala en su escrito de interposición del presente recurso se siguieron produciendo.

TERCERO.- Finalmente y por el mismo recurrente y en cuanto a la responsabilidad civil, se sostiene que aparte de los 3.000 euros que Herminio abonó a Aipul Fruits S.L, ingresó igualmente en la cuenta designada por esta última la cantidad de 215,22 euros en fecha 20 de septiembre y 28 de septiembre de 2006 y de las que dispuso Teodoro , ocultando a su vez otras liquidaciones recibidas como los abonos realizados.

Sobre esta nueva impugnación debemos señalar que nada ha quedado acreditado por parte del recurrente respecto de las ocultaciones efectuadas en relación con otras liquidaciones recibidas por parte del legal representante de Aipul Fruit S.L. y en cuanto a los 215,22 euros que dice haber remitido a la citada mercantil al concluir la venta de mercancías remitidas, como el propio acusado afirma fue debido al resultado de las ventas realizadas y al abono del exceso debido, lo que naturalmente implica que dicha cantidad de dinero en modo alguno correspondía a pago efectivo de las mercancías y pedidos de fruta recibidos si era verdad de que se trataba de un simple comisionista, por lo que tal nuevo motivo de impugnación debe de correr la misma suerte que los anteriores.

CUARTO.- Por todo lo expuesto nos encontramos que a pesar de lo que se expresa en el contenido del escrito de interposición del recurso que nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (art.120.2 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan a parte de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporcional en la prueba de indicios que partiendo de hechos plenamente probados como los de autos se complementan con otros, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano, que son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, cuando cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia como sucede en el presente caso, al tratarse de una pluralidad de hechos base o indicios, plenamente acreditados y no de unas meras sospechas, rumores o conjeturas, como sin duda lo constituyen los que se ponen de manifiesto en la sentencia de instancia que junto a los ya examinados anteriormente, la Sala hace igualmente suyos y los valora en el mismo sentido destacando al respecto, el hecho de que el acusado sea el administrador único de cuatro sociedades distintas que giran en torno al comercio de la fruta, carentes de toda justificación que no sea otra que aparentar una solvencia para desligarse de la misma en cuanto se acumulan los sucesivos impagos o surgen dificultades de liquidez, procediendo entonces a la creación de otras nuevas mercantiles libres de toda sospecha y así continuar operando. Lo mismo podemos deducir del atestado unido a la causa en el que la Sección de Investigación Criminal de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Gijón acerca de la existencia de una serie de sociedades formadas por un reducido grupo de personas entre las que figura el hoy recurrente y con idéntico objeto social que han sido investigadas por dicha Unidad Orgánica ante las evidentes irregularidades en que incurrieron y por último la condición de reincidente del acusado que fue condenado por esta misma Sección de la Audiencia en Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, firme el 7 de diciembre de 2005 y también por un delito de estafa relacionado con la compraventa de fruta, por lo que al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral numero 189/2008 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.