Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Penal Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 792/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROCIO ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 216/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100452

Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1046

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00216/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 216/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº 792/2009

EXPEDIENTE Nº 299/2008

JUZGADO DE MENORES

DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen, seguido por un delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Marino , Raúl y Teodulfo , se dictó Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se considera acreditado por las pruebas practicadas en las actuaciones que, efectivamente el menor Marino y en fecha no determinada pero sÍ comprendida entre los meses octubre y noviembre del pasado año 2008 y cuando el mismo se encontraba cursando estudios en el I.E.S " Universidad laboral" y a la vez estando en régimen de internado en la residencia de estudiantes que igualmente existe en ese centro y ella sita en la localidad de Cáceres, procedió a vender droga a cambio de dinero (esta identificada siempre como marihuana o "maría" y que él traería de su pueblo Vegaviana , en donde tendría sembradas unas plantas de marihuana) en dichas dependencias y a varios y diversos alumnos de esos centros .Y siendo averiguada esa actividad ilícita de venta de drogas y por parte del menor Marino cuando , concretamente en el día 29-10-2008 el menor citado, procedió a entregar al también menor de edad, Ángel , una bolsa de plástico con marihuana, para que este se la guardase momentáneamente hasta proceder él y seguidamente, a distribuir la citada droga entre compañeros del centro escolar y a cambio de dinero, a un precio que variaba según la cantidad de droga que contenían las bolsitas de "maria", pero que normalmente se correspondía con precios que oscilaban entre cinco euros, diez euros o veinte euros. Sin embargo, enteradas entonces las educadoras del centro y por otros menores allí estudiantes de la existencia posible de venta de drogas y que precisamente en la fecha precitada ,el menor Ángel pudiera tener en su habitación alguna bolsa de marihuana, este fue preguntado por ello y tras mirar las educadoras en su maleta, fue encontrada la droga que antes le había dado a él Marino y para que sólo se la guardase , antes de él pasar a venderla y distribuirla entre los alumnos Ángel , accedió a guardar la marihuana en su maleta solo porque quería ser amigo de Marino y ser así aceptado en su grupo de amigos. La participación de los otros menores ,los hermanos Raúl Y Teodulfo y en esa actividad de venta de marihuana constitutiva del delito de trafico de drogas y que a ellos también se les imputa por el Ministerio fiscal ,no se considera suficientemente acreditada ni probada en la correspondiente Audiencia celebrada, procediendo pues su absolución en lo que a ellos respecta y en esa acusación concreta. Y tampoco se considera suficientemente acreditado ni probado, la posible autoría del menor Marino , en la falta de amenazas que también se le imputó al mismo por la Acusación pública y que, en cambio, sí habría tenido lugar en el día concreto del 10-11-2008 y respecto al menor Joaquín , pero siendo los AUTORES de esas amenazas ,consistentes en decirle al citado "que como volviera a insultarle les iban a pegar, los hermanos Raúl Y Teodulfo quienes así lo reconocieron en el acto mismo de la Audiencia. Por último e igualmente, el menor Teodulfo también reconoció y confirmó plenamente y de un modo indubitado en ese mismo acto que "él además le había dado a Joaquín , un puñetazo en el estómago", es decir, maltratándolo pues de hecho y quedando acreditada su autoría en la falta de maltrato de obra a él solo imputada".

FALLO: "Que procede acordar la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE DOCE MESES CON SU EJECUCIÓN DIVIDIDA EN DOS PERIODOS, UNO PRIMERO DE OCHO MESES EN RÉGIMEN PROPIO DE INTERNAMIENTO SEMIABIERTO Y OTRO SEGUIDO DE CUATRO MESES , EN REGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA respecto del menor Marino por la comisión de un/a DELITO de TRAFICO DE DROGAS, ya definido y procediendo , a su vez declarar su ABSOLUCION en lo que respecta a la FALTA DE AMENAZAS que también se le imputó por la Acusación Pública. Igualmente procede acordar la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS MESES CON UN CONTENIDO FORMATIVO-EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO respecto del menor Raúl por la comisión de una FALTA DE AMENAZAS ,ya definida .A la vez que se declara su ABSOLUCIÓN en lo que respecta al" delito de tráfico de drogas y que ,igualmente, se le imputó por el Ministerio Fiscal. Y por último, procede acordar la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS MESES CON UN CONTENIDO FORMATIVO- EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO , respecto del menor Teodulfo por la comisión de una FALTA DE AMENAZAS y de una FALTA DE MALTRATO DE OBRAS ,ya definidas .A la vez que procede declarar su ABSOLUCIÓN consiguiente en el delito de " trafico de drogas " que también se le imputó por el Ministerio Público."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marino , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la L.O. Responsabilidad Penal de los Menores se señala la preceptiva VISTA el 15 de diciembre del corriente año, a las 9,45 horas, citándose a las partes a dicho acto.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifica la parte recurrente en el acto de la vista en su escrito de interposición de recurso contra la Sentencia de instancia, sustentando su petición revocatoria en dos motivos; el primero de ellos, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba; el segundo, en la inaplicación del principio de in dubio por reo.

SEGUNDO.- Entiende la parte apelante que no han quedado probado los hechos que como tales aparecen en la sentencia hoy recurrida, afirmación que sustenta en la falta de análisis de la sustancia intervenida el día de los hechos por los responsables del Centro IES Universidad Laboral, y en las declaraciones contradictorias de los testigos. El examen de las actuaciones contradice el alegato primero del presente recurso, todos los testigos coinciden en que la sustancia era marihuana, basta leer las declaraciones obrantes en las actuaciones referidas al acto de las audiencias, entre otros los folios 191 a 193, para desvirtuar tal aserto, todos los testigos así lo afirman, pero es más el propio acusado en ningún momento ha puesto en duda que la sustancia intervenida sea marihuana. Cuanto antecede nos conduce, a desestimar este primer motivo de recurso, pues no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, sino que además esta ha sido adecuadamente valorada por la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, todos los testimonios son contestes en señalar a Marino como la persona que vendía marihuana en el Centro, indicando además las características de las bolsas y el precio, que dependía según el tamaño de las mismas, cuanto antecede viene a desvirtuar las discrepancias que señala la parte recurrente, y el acierto en la valoración de la Juzgadora de instancia ante la prueba practicada, la cual es producto de una inferencia lógica y razonable del resultado de aquella, motivos todos que conducen a este Tribunal a desestimar el segundo motivo de recurso y a confirmar la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de obligada y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino , contra la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres , recaída en las actuaciones de las que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente aquélla.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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