Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 42/2010 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 42/2010-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 541/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 42/2010- F, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 541/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública, contra Everardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Marzo de 2009, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 240 EUROS, con 15 días de privación de libertad en caso de impago, más las costas causadas en este proceso. Se procede al comiso de la sustancia intervenida en virtud de lo establecido en el artículo 374 del Código Penal .".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de recurso es el error en la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que valorar es la racionalidad de la valoración probatoria.
El escrito de recurso lo que pretende es hacer valer su propia valoración probatoria, negando toda credibilidad a los agentes de policía. Las declaraciones de los agentes de policía tienen valor de prueba testifical, que debe ser valorada con criterios racionales, pero no hay que olvidar, que en supuestos como el que nos ocupa los agentes de policía están desarrollando las funciones propias de su cargo. Si los agentes de policía faltaron a la verdad, incurrirían en graves responsabilidades penales, sino fuera cierto que el acusado les hubiera ofrecido en venta la marihuana, su detención habría sido ilegal, además, habrían cometido un delito de falsedad documental, al unir su minuta al atestado policial, y un delito de falso testimonio, en el acto del juicio oral. Para incurrir en tan grave responsabilidad tiene que haber un motivo y nada se alega a este respecto en el escrito de recurso.
La prueba está racionalmente valorada, pues la declaración de los agentes está corroborada por la real intervención, en poder del acusado de 5 bolsitas que contenían marihuana.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

