Última revisión
24/06/2010
Sentencia Penal Nº 216/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 136/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100412
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00216/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 136/2010 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1701/2009
SENTENCIA Nº 216/10
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1701/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, seguido por falta de lesiones imprudentes, contra el denunciado D. Fabio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado y por la responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, asistidos ambos de Letrada Dª Ana Isabel Terceño González, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 2 de junio de 2010, habiéndose siendo partes apeladas EL MINISTERIO FISCAL y el denunciante D. Hernan , asistido de Letrado D. Carlos Matarredona Gómez de Salazar.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Fabio , como responsable en concepto de autor de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , al a pena de un mes de MULTA, señalando como cuota- día la cantidad de 2 EUROS; asimismo deberá de indemnizar a Hernan en la cantidad de 3192 euros por las lesiones, 1357,28 euros por la secuela, cantidad a la que habrá que sumar el 10% del factor de corrección, 585 euros por los daños causados en la ropa que llevaba, 15095,50 por los daños en la motocicleta y 163,68 euros por los daños en la maleta, declarandose la responsabilidad civil directa de la compañía Mutua Madrileña del Taxi; si el condenado no satisficiera la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo, al pago de las costas de esta instancia, si las hubiere"
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"UNICO.- El día dos de noviembre de 2009, sobre las 13 horas, el vehículo autotaxi marca SKODA OCTAVIA matrícula ....-DSB , conducido por Fabio , asegurado en la compañía Mutua Madrileña del Taxi, con póliza nº NUM000 , circulaba por la calle Alcalá de esta capital, dirección Ventas a la Plaza de Manuel Becerra, cuando al llegar a la altura de la Plaza de Toros, observó a una cliente que reclamaba su servicios, por lo que realizó un cambio de carril brusco, siendo colisionado por la motocicleta que circulaba por dicho carril, invadido por el taxi, conducida por Hernan , marca BMW R1150, matrícula .... VTV .
A consecuencia de la colisión el Sr. Hernan sufrió lesiones, precisando para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, invirtiendo en su total recuperación sesenta días, estando todos ellos impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético.
Asimismo sufrió daños la motocicleta, que han sido peritados, valor de reparación en 15095,50 euros y en 163,68 euros la maleta que portaba la moto; también sufrieron daños el casco, valorado en 300 euros, la cazadora de cuero, valorada en 200 euros, los guantes en 25 euros y los pantalones de la marca Dockers, en la suma de 60 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Fabio y la responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, asistidos de Letrada Dª Ana Isabel Terceño González, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por el denunciante D. Hernan , asistidos de Letrado D. Carlos Matarredonda Gómez de Salazar, que presentaron sendos escritos adhiriéndose al primer motivo del recurso y oponiéndose al segundo escrito. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 136/2010 RJ, señalándose para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El denunciado y la compañía de seguros responsable civil directa formulan recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 41 de Madrid por dos motivos. El primero por vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse impuesto una pena superior a la solicitada por la parte acusadora. El segundo por indebida fijación de la cuantía indemnizatoria por daños materiales, al haberse establecido el valor de reparación de los daños materiales cuando la motocicleta siniestrada no ha sido reparada, procediendo en su consecuencia y a juicio de los recurrentes, a reconocerse solo el valor venal de la motocicleta.
Tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante muestran conformidad con el primer motivo, al haberse impuesto en efecto una pena superior a la pedida, e impugnan el segundo motivo de apelación, considerando correcta la valoración realizada por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Según consta en el acto del juicio, el denunciante, única parte acusadora, formuló acusación por una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 C.P ., solicitando se impusiera al denunciado D. Fabio la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 2 ?. La sentencia condena a este denunciado por esa falta, si bien le impone la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 ?.
El denunciado y su compañía de seguros denuncian la infracción del principio acusatorio, reclamando la imposición de la pena interesada por la parte denunciante. Motivo que es apoyado tanto por el denunciante como por el Ministerio Fiscal.
Ha de reconocerse la razón que asiste en este particular a la parte recurrente. En efecto el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006 , según el cual "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", vino a sustituir el tomado por el mismo Pleno, el 14 de julio de 1993, en el que se acordó que "se considera adecuado por la mayoría la posibilidad de que se imponga una pena privativa de libertad de duración real superior a la pedida por las acusaciones, pero dentro de la señalada por la Ley al delito y siempre que se motive la discrepancia".
Como recuerda la STS 423/2008, de 27 de junio, la razón del acuerdo de 14 de julio de 1993 no fue otra sino el reconocimiento de que la individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva, en principio, el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador (v. art. 66 C. Penal ). El nuevo acuerdo del Tribunal Supremo, por su parte, trae causa del fortalecimiento del principio acusatorio en nuestro Ordenamiento jurídico (v. art. 24.2 C. E .), al consignarse en el art. 789.3 de la LECrim ., dentro del procedimiento abreviado, que "la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3 "; estableciéndose, además, en el art. 787.2 de la LECrim . (dentro del procedimiento abreviado y para el caso de que la pena no excediere de seis años de prisión) que "si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad". El segundo acuerdo no ha hecho, pues, otra cosa que generalizar a todos los procesos el principio explícitamente establecido para el procedimiento abreviado que, en el fondo, responde al derecho que la Constitución reconoce a toda persona de ser informada de la acusación formulada contra ella (art. 24.2 C.E .) y del principio acusatorio.
La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del motivo, por cuanto que nos encontramos ante un pena impuesta con infracción del principio acusatorio, debiendo ser reducida a la interesada por la parte denunciante -única parte acusadora- y que era la mínima legal de 10 días de multa con una cuota de 2 ?.
TERCERO.- En segundo lugar solicitan los recurrente se modifique la indemnización por daños materiales de la motocicleta siniestrada, sustituyéndose la fijada en la sentencia del valor de reparación por la propuesta por los recurrentes de valor venal, al no haberse reparado la motocicleta.
La Juez que reconoce que la motocicleta no ha sido reparada, acoge no obstante la suma peritada por la reparación al entender que es el daño realmente causado y a la antigüedad de la motocicleta; además de los daños causados en la maleta que llevaba la motocicleta.
El punto de partida ha de ser, en línea de principio, la prioridad de la reparación in natura, dada la gradación de formas de resarcimiento como resulta de lo dispuesto del art. 110 C.P ., puesto que sólo así se garantiza la ejecutiva y completa indemnidad del perjudicado que persigue el principio de reparación íntegra que inspira el Derecho de daños (en este sentido SSTS. 31/03/55, 28/02/59, 07/06/83; SSAP. Sevilla de 15/05/03 y 01/03/05 y Huelva 29/10/2008 , entre otras). Ahora bien, como sigue diciendo este última sentencia la jurisprudencia también mantiene que una imprescindible modulación al criterio favorable a la reparación in natura, fundada en las mismas razones de equidad que lo justifican, es que la condena al importe de la reparación queda subordinada a que se haya realizado o se vaya a realizar efectivamente la reparación del vehículo siniestrado, pues de no llevarse a cabo la misma se produciría un enriquecimiento sin causa del perjudicado si tal valor de reparación supera al valor de mercado del vehículo dañado, de modo que cuando se patentice expresamente o por actos concluyentes la voluntad de no reparar habrá de optarse por una solución indemnizatoria alternativa. Como señala la STS. de 17/03/88 , condenar al pago de una reparación no efectuada ni a efectuar en el futuro implicaría desconocer todos los fundamentos propios de la materia indemnizatoria.
En el presente caso, el perjudicado ha reconocido que no reparó la motocicleta porque no tenía dinero para ello, no existiendo dato que indique de manera seria que no tiene intención de reparar, pues ni ha adquirido una nueva motocicleta ni ha transcurrido un tiempo significativo y prolongado que apunte a que esa reparación no vaya a tener lugar.
Pero además no nos encontramos ante una reparación antieconómica, pues ascendiendo la misma a la cantidad de 13.013,36 sin IVA, el valor que el boletín estadístico eurotax se adjudica a una motocicleta como la dañada es de 10.265 ?, cantidad que deberá incrementarse en un tanto por cierto por precio de afección y que sería de torno al 30 % atendido el tiempo de adquisición de la motocicleta. Por lo que el valor de reparación sería prácticamente igual que el venal más precio de afección, razón por la cual la determinación de la indemnización realizada por la Juez a quo resulta acertada y debe ser mantenida.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Fabio y la responsable civil directa MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, en el Juicio de Faltas núm. 1701/2009 del que este rollo dimana, REVOCO dicha resolución en el único extremo de fijar la pena a la que se condena al denunciado Sr. Fabio en diez días de multa a razón de dos euros ( 2 ?) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP caso de impago por insolvencia en lugar de la de un mes de multa que venía establecida en aquella sentencia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Se declaran las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a 28 junio de 2010.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

