Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 216/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 314/2010 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 216/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100692

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00216/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2009 0200184

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002180 /2009

RECURRENTE: Leonardo

Procurador/a: BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO

Letrado/a: Mª VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 216 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a veintitrés de julio de dos mil diez

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río, en representación de Leonardo , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 2180/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de Marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Leonardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de Prisión de 4 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de dos años y seis meses, y costas; y como autor responsable de un delito de Desobediencia del artículo 383 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a la pena de Prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día, y costas; y como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- .Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22 de julio de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal 2 de Logroño se dictó sentencia en 11 marzo 2010 , en cuyo fallo se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Leonardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de Prisión de 4 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de dos años y seis meses, y costas; y como autor responsable de un delito de Desobediencia del artículo 383 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, a la pena de Prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día, y costas; y como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora Doña Blanca Gómez, en representación de Leonardo , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 113 a 115, se diese lugar a su absolución de los delitos de los que venía condenado en la instancia, desobediencia y contra la seguridad tráfico, ex artículos 383 y 379. 2 del Código Penal o, subsidiariamente, de alguno de ellos.

Se alega en primer lugar inadecuada aplicación de los preceptos indicados y en concreto del artículo 379. 2 , al no concurrir los presupuestos necesarios para apreciar este tipo de delito, pues el acusado recurrente no había ingerido bebidas alcohólicas en grado suficiente como para mermar su capacidad para conducir ni había creado en la conducción ninguna situación de riesgo, daño o accidente alguno.

Este Tribunal, dado que se viene a invocar como motivo, error en la apreciación de la prueba o en la fijación de los hechos, como se desprende del primer motivo de impugnación del recurso, folios 113, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido manifestando que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, a la vista de las actuaciones, dado el contenido del acta del juicio oral y sentencia dictada, entiende que no se constata el pretendido error. En efecto, en el acto del juicio comparecieron los agentes de tráfico intervinientes tal y como consta en su acta que se refirieron a los hechos, con descripción de los mismos, sin que exista ningún dato, alegando recurso, que permita destruir esos testimonios, y fijar los hechos de modo distinto al que lo hace la sentencia impugnada, tanto en cuanto al relato respecto de la conducción del vehículo por parte del acusado como por el resultado de la prueba de alcoholemia, conforme se describe en el factum de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta también el contenido del atestado a los folios 3 y siguientes de las diligencias, en el que se hace referencia a la actuación del acusado durante la conducción del vehículo de motor que se describe en los hechos, y del modo expuesto en ellos así como al resultado de la prueba de alcoholemia que también se describe en dicho factum.

Por tanto, a la vista de la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar:

1º- Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.

2º-Que el acusado hubiera ingerido estupefacientes o bebidas alcohólicas.

3º- Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción, lo que supone una puesta en peligro de la seguridad del tráfico.

En el presente supuesto, concurren los elementos constructivos del delito contra la seguridad tráfico indicado, ya que el acusado se encontraba en una situación de influencia la conducción de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, de modo que su conducta está perfectamente encaminada dentro del precepto indicado como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico (artículo 379 .2 del Código Penal .

SEGUNDO.- En cuanto al delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , fijados los hechos, también, tiene que apreciarse su concurrencia, pues el mismo llevó a cabo las pruebas de alcoholemia, de modo que se denegaba a practicar las mismas tal y como se describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada, por lo que su proceder también está correctamente incardinado dentro de dicho precepto.

La apreciación de este tipo delito no resulta incompatible con el delito previsto el artículo 379 del Código Penal , apreciado en la sentencia impugnada, ya que en éste se sanciona la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mientras que en el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal se sanciona el hecho de negarse a someterse a las pruebas sobre la alcoholemia, conducta distinta a la sancionada. Por ello, no se aprecie vulneración del principio non bis in ídem, ya que se trata de conductas distintas sancionadas en preceptos diferentes, teniendo un cuenta que incluso en el bien jurídico protegido en el delito previsto en el artículo 383 , también está representado por el principio de autoridad, ya que se trata de un delito de desobediencia en relación con la seguridad.

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia que se da por reproducida en la presente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Gómez del Río, en representación de Leonardo , contra Sentencia dictada con fecha once de Marzo de dos mil diez en el Procedimiento JR 2180/2009 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de la referencia, de que dimana Rollo de Apelación nº 314/2010, y en consecuencia confirmamos la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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