Última revisión
30/09/2011
Sentencia Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 125/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100357
Núm. Ecli: ES:APH:2011:759
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 125/2011
Juicio de Faltas Inmediato número: 55/2011
Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 30 de Septiembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 55/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Gonzalo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 30 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Gonzalo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 1 de Julio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas.
En este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos , valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En primer término el recurrente interesa que se declare la Nulidad de la grabación que se reprodujo en el acto del Juicio Oral al estimar que dicha grabación infringe el artículo 5 de la LOPD .
En este sentido ciertamente una gran parte de la vida privada de las personas se desarrolla en espacios públicos
de uso privado como establecimientos comerciales, restaurantes o como es el caso que nos ocupa un Salón de Juegos Bar y la garantía del derecho a la protección de datos se extiende también a estos ámbitos, en su consecuencia cuando se pretenda instalar sistemas de video vigilancia en los mismos, deberán ponderarse los Derechos y garantizarse el cumplimiento estricto del principio de proporcionalidad y efectivamente el citado precepto impone a los responsables de estos sistemas de video vigilancia un deber de Información pero también debe tenerse en cuenta que lógicamente en el supuesto de que se capte la comisión de un ilícito penal se pondrán en conocimiento de la autoridad competente los hechos y las imágenes , ya que ésta es una de las finalidades perseguidas por la Ley, el artículo 11.2.d) de la LOPD faculta al Ministerio Fiscal y a los Jueces y Tribunales para requerir datos personales incluidos en cualquier sistema de información, y por tanto las imágenes tomadas por un sistema de video vigilancia pero en todo caso además el pronunciamiento condenatorio que se recurre se fundamenta no solo en el resultado de esa grabación sino esencialmente, primero, en las declaraciones en Juicio de los Denunciantes D. Lorenzo y D. Melchor y segundo en el contenido del Informe Medico Forense, pruebas de las que se deriva que el día de autos el Sr. Gonzalo y en el citado local:
a.- Insultó con expresiones tales como "hijo de Puta", "Cabrón" al Sr. Melchor .
b.- Rompió uno de los cristales de un expositor de tapas, dañando las mercancías que había en su interior.
c.- Finalmente golpeó en la muñeca izquierda al Sr. Melchor causándole una contusión.
El recurrente en legítimo ejercicio de su Derecho valora e interpreta tales declaraciones incriminatorias de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial, afirmándose que tales testimonios carecen de virtualidad inculpatoria y que la referida lesión se causo de forma fortuita.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas.
El Juzgador , en el Fundamento de Derecho Primero, atribuye a dichas declaraciones plena fuerza probatoria fundamentando tal conclusión tanto en la persistencia de la incriminación como en su coherencia.
En definitiva el Juzgador con plena objetividad e imparcialidad tras examinar los distintos testimonios ofrecidos en el Juicio Oral otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juez a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 30 de Mayo de 2011 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio , mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
