Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 193/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100154
Encabezamiento
RJ: 193/11
JF: 861/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 4 DE MADRID
SENTENCIA N.º 216/11
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 26 de julio de 2011.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Letrada D.ª María del Carmen de la Hoz Álvarez, en nombre y representación de Julio y Teodora , y por Zaida , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid, con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 00:10 horas del día 20 de junio de 2010, se encontraban Juan Alberto , Zaida , Julio y Teodora en la inmediaciones del Metro de Lago en la Casa de Campo cuando personas sin identificar le sustrajeron el móvil a Teodora , acudiendo en su ayuda el resto originándose una reyerta con aquellos hasta que llegó la Policía Nacional.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la impotencia de los antes reseñados y debido a su nerviosismo al ver que los agentes de Policía no entraban en la Casa de Campo para detener a los agresores e impulsados por su estado etílico al haber bebido varias litronas de cerveza, profirieron a los agentes de policía expresiones como "cobardes y xenófobos" originándose una discusión entre todos momento en el que Zaida da un bofetón en la cara al agente NUM000 y golpea al agente NUM001 que a su vez recibe un codazo de Julio cuando iba a ser detenido.
El agente NUM000 tuvo lesiones que curaron a los 4 días, el agente NUM001 lesiones que curaron a los 2 días.
Por su parte Juan Alberto tuvo lesiones que curaron a los dos días, Teodora lesiones que sanaron a los 7 días quedándole una cicatriz, originadas por los terceros no identificados que le sustraen el móvil y Zaida solo sufrió una crisis de ansiedad."
La resolución impugnada contiene el siguiente "FALLO":
"Que debo condenar y condeno a Juan Alberto , Zaida , Julio y Teodora como autores responsables de una falta de OFENSAS a los Agentes de la Autoridad tipificada en el artículo 634 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS por día de sanción, condenándole también al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Zaida , como autora responsables de dos faltas de LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA por cada una, con una cuota diaria de TRES EUROS por día de sanción condenándole también al pago de las costas procesales.
Zaida y Julio deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente NUM001 en 100 euros y Zaida al agente NUM000 en 200 euros por los días de lesiones.
Que debo condenar y condeno a Julio , como autor responsable de una falta de LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS por día de sanción, condenándole también al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los agentes de Policía NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM001 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM000 de la falta de que son acusados.
Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado(s) quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos para la comunidad conforme dispone el art. 53 CP ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª María del Carmen de la Hoz Álvarez, en nombre y representación de Julio y Teodora , y por Zaida , se interpusieron sendos recursos de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes de la falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal por la que la mencionada resolución les condenas, así como de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por la que es condenado el primero y de las dos faltas de lesiones del mismo precepto por las que se condena a la tercera .
TERCERO .- Admitido los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación del Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Julio , Teodora y Zaida impugnan la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid, por la que se condena a los tres como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, y además al primero como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, y a la tercera como autora de dos faltas de lesiones también tipificadas en el último de los dos preceptos citados.
Por la letrada de Julio y Teodora , se alega en el escrito de formalización del recurso que sus defendidos se encontraban en un estado de intoxicación etílica plena que les impedía comprender lo que hacían y actuar conforme a esa comprensión y que su comportamiento con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía fue producto de dicha intoxicación, unida al estado de impotencia derivado de la falta de actuación de los funcionarios ante la denuncia de que Teodora acababa de ser víctima del robo violento de su teléfono móvil. Sostiene la letrada que no había en sus defendidos ánimo tendencial específico de menoscabar el principio de autoridad, ya que lo que pretendían era que les explicaran el motivo de no entrar en la Casa de Campo y detener a los autores del robo. Señala además que los hechos carecen de gravedad para integrar las faltas de lesiones y contra el orden público.
Julio y Teodora , presentaron también sendos escritos de impugnación, limitándose la segunda a mostrar disconformidad con la sentencia y alegando el primero que no había agredido a los agentes de policía, sino que fueron ellos los que le agredieron y le lesionaron.
Por su parte, Zaida argumenta en igual sentido que el anterior, negando haber lesionado a los funcionarios y alegando ser víctima de la agresión de estos.
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento precedente, es evidente que no se ha interesado la revocación de la sentencia en lo que a la absolución de los funcionarios policiales respecta, ya que el escrito de la letrada que representa a Julio y a Teodora asume los hechos atribuidos a estos, limitándose a combatir la aplicabilidad de los tipos penales, mientras que los escritos presentados por los antes citados, así como por Zaida , niegan los hechos que respectivamente les conciernen y sobre los que se basa la resolución condenatoria, pero no interesan expresamente la condena de los agentes.
En cualquier caso, como se trata de un pronunciamiento absolutorio, la absolución de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ha de ser mantenida en esta segunda instancia. La sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , dispone que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando, tras una sentencia absolutoria de instancia, el órgano de apelación dicta sentencia condenatoria sobre la base de una nueva valoración de las pruebas personales sin la necesaria inmediación.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 y 120/2009 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ). La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/2009, de 18 de mayo , anteriormente citada, ha establecido incluso que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Es más, si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versa sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que este consideró acreditados; la dictada por el mismo Tribunal el 7 de septiembre de 2009, sentencia 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena; con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por el órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
En el presente caso, no procede, por las razones expuestas, la revocación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, ya que de ella solamente se cuestiona la valoración de las pruebas personales que han conducido a la conclusión absolutoria. No obstante lo anterior, es indudable que la valoración efectuada por el órgano a quo es perfectamente razonable, ajustada al resultado de la prueba practicada en el juicio, sin que se aprecien errores valorativos manifiestos.
TERCERO .- En cuanto a la impugnación de las condenas de los tres apelantes por las faltas de lesiones y contra el orden público, la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria.
Pretenden los apelantes sustituir la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo por sus particulares conclusiones, sin aportar elementos que pongan de manifiesto que aquella sea errónea, contradictoria con las pruebas practicadas en el juicio o producto de razonamientos ilógicos o desviados. La revocación de la sentencia por vía de recurso de apelación requiere que el error valorativo alegado se manifieste de forma palmaria e incuestionable, porque en esta segunda instancia no se dispone de la privilegiada relación con el material probatorio que el órgano a quo tiene en virtud del principio de inmediación que rige en el juicio oral.
En el presente caso, la sentencia se apoya en las declaraciones coincidentes y carentes de contradicciones sustanciales de todos los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en estos hechos, los cuales, ratificando lo que hicieron constar en el atestado, relataron que los acusados pretendían que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía entrasen en la Casa de Campo para detener a las personas que acababan de robar el teléfono móvil por medios violentos a Teodora y que no aceptaron las explicaciones de aquellos en el sentido de que no podían actuar hasta que recibiesen los refuerzos pertinentes, tras lo cual los acusados profirieron expresiones insultantes y Zaida propinó una bofetada en la cara al agente NUM000 y golpeó al agente NUM001 , que también fue agredido mediante un codazo por Julio .
Las declaraciones de los funcionarios quedan corroboradas por las pruebas médicas que ponen de relieve unos resultados lesivos compatibles con las agresiones descritas. Pero además, uno de los acusados que ha resultado condenado y no recurre la sentencia, Juan Alberto , declaró en el juicio, como pone de relieve dicha resolución, que Zaida golpeó a la agente NUM000 , lo que también fue confirmado por la acusada Teodora .
Por otra parte, respecto a la extralimitación de los funcionarios que se denuncia, basándose en las lesiones sufridas por Zaida , Julio , Juan Alberto y Teodora , es perfectamente asumible lo razonado en la sentencia: todos ellos intervinieron en una pelea previa con las personas que sustrajeron el teléfono de la última y, por otra parte, las lesiones sufridas son claramente compatibles con la resistencia a la detención.
Finalmente, procede abordar lo alegado por la letrada de Julio y Teodora , que cuestiona la entidad de los hechos para dar lugar a las infracciones penales, al no haber en sus defendidos ánimo tendencial específico de menoscabar el principio de autoridad, ya que lo que pretendían era que los funcionarios policiales les explicaran el motivo de no entrar en la Casa de Campo y detener a los autores del robo y estar, por otra parte, en un estado de intoxicación etílica plena que les impedía comprender lo que hacían y actuar conforme a esa comprensión.
La sentencia apelada recoge en sus hechos probados que los denunciados actuaron impulsados por su estado etílico al haber bebido varias litronas de cerveza. No aplica, sin embargo, consecuencia alguna en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que implica que el órgano a quo considera que, a pesar de la ingesta etílica, los denunciados tenían capacidad para comprender la ilicitud de los hechos y para actuar conforme a esa comprensión. Ello resulta coherente con lo manifestado por los propios denunciados en el juicio, señalando que, a lo largo de toda la tarde, habían consumido tres o cuatro litros de cerveza. Debe tenerse en cuenta que los hechos tuvieron lugar alrededor de la una de la madrugada y que, por lo tanto, el mencionado consumo se efectuó durante un considerable número de horas, participando al menos cuatro personas. En virtud de lo anterior, no puede estimarse que, tal y como la letrada plantea, existiese una intoxicación etílica plena, con virtualidad para colmar las exigencias de la eximente del art. 20.2 del Código Penal . Por la misma razón, tampoco cabe una eximente incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal, ni la atenuante del art. 20.2 del referido texto, que requiere una grave adicción al alcohol o a las demás sustancias mencionadas en el primero de los artículos citados, como motor de la actuación punible. En las condiciones descritas por los agentes y reconocidas por los ahora recurrentes, a lo sumo podría apreciarse una atenuante analógica del art. 21.7 del texto punitivo, pero sus efectos serían nulos en cuanto a la penalidad, no solamente por el amplio campo que en esta materia otorga al juzgador el art. 638 del Código Penal , sino porque incluso en este supuesto se han impuesto las penas mínimas posibles.
Por lo demás, es evidente que, sentada la capacidad de culpabilidad de los acusados a pesar de la ingesta etílica, su actuación, al dirigir expresiones desconsideradas a los agentes que obraban en el ejercicio de sus funciones, agredirles y lesionarles y resistirse a ser detenidos, implica una clara intención de entorpecer la función policial y colma las exigencias del dolo característico, tanto de la falta contra el orden público, como de la falta de lesiones.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Letrada D.ª María del Carmen de la Hoz Álvarez, en nombre y representación de Julio y Teodora , y por Zaida , contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid, confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
