Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 102/2011 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00216/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 216/11
En Cartagena, a 22 de julio de 2011.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 102/11 dimanantes del Juicio de Faltas nº 520/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones en tráfico, en el que han sido partes Luis Angel , como denunciante, y Florinda , Nicolasa , Mutua Madrileña, Zurich y Transportes Urbanos de Cartagena como denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, con fecha 11 de marzo de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el día 29 de abril de dos mil diez sobre las 10:40 horas 28 de abril de dos mil ocho cuando el autobús de línea regular urbana con matrícula 5807- GBZ conducido por Florinda y en el que viajaba como ocupante Luis Angel prao en el carril derecho de circulación en la calle prolongación Juan Fernández la conductora del vehículo SEAT Córdoba matricula ....-PPT Nicolasa , procedió a rebasar al autobús el cual se encontraba en una parada con las luces de emergencia, y en el momento en el que se encontraba realizando dicha maniobra, el autobús reinicia su marcha, no percatándose la conductora de la presencia del vehículo, produciéndose una colisión por raspado, con daños materiales en ambos vehículos. El vehículo SEAT Córdoba matrícula ....-PPT estaba asegurado en la compañía Mutua Madrileña y el autobús de línea regular matrícula 5087GBZ conducido por Florinda estaba asegurado en la compañía Zurich, siendo propietaria del vehículo la entidad Transportes Urbanos de Cartagena.
A consecuencia de dicho accidente Luis Angel que viajaba como ocupante del autobús, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, necesitando para la sanidad una primera asistencia y tratamiento de rehabilitación, con 60 días de sanidad, siendo 51 impeditivos par sus ocupaciones habituales. Asimismo Luis Angel ha sufrido gastos médicos por valor de 1043 euros según factura aportada".
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Florinda como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621-3 del C.P . a la pena de multa de 15 días de multa a razón de 3 euros de cuota diaria (lo que hace un total a pagar de 45 euros), que deberá abonar en un solo pago y ante este Juzgado, cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago voluntario o por la vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta indemnice con la compañía de seguros Zurich como responsable civil directa y la compañía Transportes Urbanos de Cartagena SA como responsable civil subsidiaria a favor de Luis Angel en la cantidad de 4039,58 euros".
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Florinda , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la condenada como autora de una falta de imprudencia leve, mostrando su disconformidad con los hechos probados al no valorar las contradicciones en las que incurrió la otra conductora en su testimonio, sin que por la forma en la que se produjo el accidente se pueda considerar responsabilidad alguna, debiendo la otra conductora haber facilitado la incorporación del autobús a la circulación, siendo posibles otras versiones de los hechos diferente a la que ha aceptado la sentencia apelada. Entiende que no existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el denunciante y el accidente por la levedad del mismo. Por último considera que la multa es excesiva y debía de haber sido reducida al mínimo legal de diez días.
Segundo : El planteamiento del motivo pone de manifiesto que lo que en realidad alega el recurrente es la vulneración de la presunción de inocencia al negar la existencia de prueba de la conducta imprudente que se declara como probada en la sentencia apelada. Tal como señala la STS de 11 de junio de 2002 , referida al ámbito del control de la valoración de la prueba en una condena por falta, "... La presunción de inocencia supone que toda persona debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. La alegación de su vulneración obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada...". Partiendo de la consideración anterior, resulta evidente que el control en la apelación de los recursos interpuestos en los que se denuncie la existencia de error en la valoración de la prueba quedará limitado, a pesar de las amplias facultades que en principio la ley señala al tribunal de apelación como recurso ordinario en el que se puede valorar la totalidad de lo actuado en instancia, al control de la existencia de prueba de cargo que haya sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que regulan la materia, y a la verificación de la racionalidad del proceso de valoración en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Pero siempre partiendo del hecho indiscutible de que la prueba se practicó plenamente bajo los principios de inmediación y concentración ante el juez a quo, de tal manera que la valoración que éste venga a hacer de dicha prueba debe prevalecer siempre frente a la subjetiva que plantea la parte apelante en su recurso, pues aquella está dotada de objetividad y salvo que sus conclusiones sean ilógicas, irracionales, contrarias al sentido común o contradictorias con otras pruebas, fundamentalmente las documentales y periciales, no puede ser contradicha y dejada sin efecto dicha valoración en el recurso de apelación.
Desde este principio es evidente que no ha existido vulneración alguna de la valoración de la prueba practicada en el juicio de faltas. La parte apelante insiste en su versión de los hechos imputando la maniobra que causó el accidente a la conductora del turismo, pero la juez a quo, después de oír los testimonios de la propia apelante, de la otra denunciada y del testigo que resultó lesionado entiende que la versión más creíble, partiendo del propio contenido del atestado es la sostenida por la conductora del turismo y que la imprudencia fue imputable a la apelante al continuar su marcha desde la parada de autobús sin percatarse de que estaba siendo adelantada por un turismo. Tal convicción se ha alcanzado en virtud de pruebas personales que no se han repetido ante esta Sala y que por ello no pueden ser valoradas de forma diferente a la de la juez a quo, y por ello debe ser confirmada la correcta valoración de la prueba practicada en instancia.
Por lo que respecta al segundo motivo, relativo a las lesiones sufridas por el denunciante, simplemente señalar que las mismas están concretadas por el informe del médico forense, pleno de objetividad y que no ha encontrado duda alguna entre la relación de causalidad de dichas lesiones y el accidente objeto de este juicio de faltas, habiéndose igualmente objetivizado su existencia por los informes médicos obrantes en las actuaciones, en especial el del Servicio de Urgencia.
Finalmente, por lo que respecta a la pena, la misma no debe ser modificada pues la juez a quo ha impuesto una pena muy leve a la apelante de acuerdo con las facultades concedidas a la misma en el artículo 638 CP , prácticamente equivalente a la mínima legal, tanto en el número de días de multa como en la cuota diaria y ello a pesar de que la apelante desarrolla una actividad laboral (conductora de autobús) que permite entender que tiene unos ingresos que posibilitarían el pago de una cuota diaria superior.
Tercero : Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 520/10 debo CONFIRMO Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

