Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2011

Última revisión
14/07/2011

Sentencia Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 72/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100213

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1984

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00216/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003857

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2011 I

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2010

RECURRENTE: Jose María

Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Letrado/a: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Abilio

Procurador/a: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: ANA CAEIRO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 216

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª BELEN Mª FERNÁNDEZ LAGO (Suplente)

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En PONTEVEDRA, a catorce de Julio de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, en representación de Jose María , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 328/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Abilio , representado por el Procurador A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª BELEN Mª FERNÁNDEZ LAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal Número Tres de Pontevedra, con fecha 31 de enero de 2011, se dictó Sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado núm. 328/10, cuyos Hechos Probados literalmente dicen:

" Probado y así se declara que el acusado, Abilio, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales , sobre las 16,15 horas del día 6 de agosto de 2007, conducia, debidamente autorizado el tractor propiedad de su hermano Jaime matricula U-....-VBC el cual arrastraba el remolque propiedad de Rodrigo matrícula I-....-WJM, asegurados tanto el tractor como el remolque en la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS SA, por la carretera PO-315 (Marín-Bueu), y a la altura del punto kilométrico 5,35 de la citada vía , al trazar una curva pronunciada a la derecha, salío despedido el pasajero Jose María quien viajaba en el remolque antes citado encima de la cargaque transportaba el mismo (infringiendo la normativa de seguridad vial) cayendo éste último del remolque y golpeándose finalmente contra la calzada, produciéndose fractura subcapital de húmero izquierdo, fractura de olecranon de codo izquierdo y fractura de tercio distal articular de radio y cúbito izquierdos necesitando para alcanzar la sanidad tratamiento médico de antibioterapia, analgesia, antiagregantes, controles periódicos y radiológicos y de rehabilitación , así como tratamiento quirúrgico consistente en una primera intervención para reducción y osteosíntesis de fracturas y posterior retirada de material de osteosíntesis, tardando en curar 234 días de los cuales 11 estuvo hospitalizado, y 150 impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una limitación a la elevación del brazo izquierdo por encima de 90º, limitación en la flexión y extensión de codo en los últimos grados, artrosis postraumática y antebrazo con muñeca dolorosa en alto grado, así como secuelas estéticas consistentes en cicatrices de intervenciones quirúrgicas en miembro superior izquierdo de 6 centímetros en tercio proximal de la cara externa del brazo, de 14 centímetros en cara externa del codo y de 2 ,5 centímetros en la cara interna de la muñeca.

Al menos una hora después del accidente, por efectivos de la Guardia Civil se sometió al acusado a la prueba de detección alcohólica mediante etilómetro de precisión marca Dragër Alcotest modelo 7110-E con número de serie ARHN-0033 debidamente revisado y calibrado desde el 3 de noviembre de 2006 hasta 2 de noviembre de 2007, arrojando un resulado positivo de 1,40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera prueba realizada a las 17 ,41 horas y un resultado de 1 ,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en uan segunda prueba realizada a las 17,56 horas. "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo absolver y absuelvo libremente a Abilio de los hechos de los que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la representación procesal de D. Jose María, quien ejercía la Acusación Particular , se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se haya unido a las actuaciones, solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la condena del acusado D. Abilio .

TERCERO.- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal , y por la representación procesal del acusado, se interesó la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta audiencia , y turnado a esta sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para día para la deliberación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante interesa, en su escrito de recurso, que previa la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en la Instancia, se dicte otra por la que se condene al Sr. Jaime como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152.1.1º, o que con carácter alternativo se condene al acusado como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 , y 4 del Código Penal .

En el Motivo Unico de su escrito de recurso la recurrente considera, con absoluto respecto de los Hechos Probados , que la sentencia impugnada incurre en la infracción de los artículos 152.1.1º, o alternativamente del artículo 621.3, y 4, todos ellos del Código Penal .

En esencia considera que el acusado, en su condición del conductor del tractor, infringió el deber de cuidado que le asistía, decidiendo transportar al perjudicado en un lugar prohibido, y ciertamente peligroso, creando con ello un riesgo muy elevado para su integridad física , que finalmente se materializó.

Dados los hechos declarados probados en la Sentencia apelada se coincide con la Sra. Juez "a quo", y se considera que la imprudencia imputable al acusado, consistente en haber permitido al Sr. Jose María viajar en el tractor en su parte superior , encima de la carga de hierba que transportaba, infringiendo por ello la normativa de seguridad vial, resulta insuficiente para determinar una imprudencia penalmente sancionable, si tenemos en cuenta los criterios jurisprudenciales delimitadores de la culpa penal , y la civil, es decir, la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción, así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente , a lo que se debe añadir la propia culpa de la víctima, al acceder ésta a viajar en la parte Superior del tractor, pues ella, lo mismo que el conductor , debió de prever el riesgo que ello suponía para su integridad, y que voluntariamente asumió.

SEGUNDO.- Es por ello que este Tribunal considera, como así estima la Sra. Juez "a quo", que no concurren los elementos necesarios para otorgar relevancia penal a la conducta del acusado, por lo que el fallo absolutorio debe ser confirmado, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al perjudicado ante otro orden jurisdiccional distinto del penal.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, esta Sala considera que no concurren méritos para imponerse éstas a la Acusación Particular, al no resultar de las actuaciones que ésta parte hubiera obrado con temeridad o mala fe

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el juzgado de lo Penal Número Tres de Pontevedra , en autos de procedimiento abreviado número 328/10 (Rollo de apelación número 72/11) que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leído por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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