Sentencia Penal Nº 216/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 88/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100592


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 88/11

Procedimiento Juicio de Faltas 81/10

Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrado,

D. José Manuel Sánchez Siscart.

En Tarragona, a 7 de abril de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , representado por el Procurador Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Agustin Maria Chapa Ruiz, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 81/10 seguido por falta de respeto a los agentes de la autoridad y otra de daños en el que figura como acusado Marco Antonio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" UNICO. Que el 4 de octubre de 2008 y sobre las 00:00 horas los Agentes de la Policía Local de Tortosa NUM000 y NUM001 intentaron detener al denunciado Marco Antonio en las cercanías de la plaza Montserrat de Tortosa por constar que estaba en busca y captura en su base de datos, oponiéndose violentamente a la detención el denunciado, quién insultó a los agentes y les amenazó diciéndoles " nos encontraremos cuando no llevéis uniforme y os acordaréis de mi" y rompiendo posteriormente a ventanilla trasera del vehículo policial donde se encontraba detenido, causando daños al mismo por un importe pericialmente valorado en 265'78 euros. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el art. 634 CP , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y sin obligación de indemnizar al denunciante.

Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 CP , a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y con obligación de indemnizar a la Policía Local de Tortosa en la suma de 265'78 euros en concepto de responsabilidad civil.

Condenando a Marco Antonio .al pago de las costas procesales".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opone al recurso presentado.

Hechos

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera que concurren dos versiones totalmente contradictorias, por un lado las manifestaciones de un agente de la policía, y por el otro, las manifestaciones del recurrente, lo que, en su opinión debería resolverse a favor del reo; en segundo lugar, estima que concurriría en todo caso la eximente completa prevista en el artículo 20.2 del Código Penal a la vista de los antecedentes de abuso-dependencia a las sustancias estupefacientes así como los informes médicos que objetivan el tratamiento con psicofármacos de metadona y la situación psiquiátrica de esquizofrenia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia, pues considera que no cabe apreciar la eximente completa de drogadicción dado que no ha quedado acreditado que el denunciado se encontrara bajo los efectos del consumo de drogas tóxicas, ni en su caso, el grado de afectación.

Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por el Juzgador, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados. La manifestación del agente de la autoridad se ve corroborada por las fotografías que constan en la causa, demostrativas de los daños ocasionados en el vehículo oficial, y al respecto el denunciado únicamente ha manifestado no recordar nada de los hechos, por lo que no apreciamos atisbo del denunciado error valorativo que se alega.

En segundo lugar en relación con la eximente completa de drogadicción ( art. 20.2 CP ), debemos recordar que la carga de la prueba incumbe a la defensa, y que su concurrencia ha de quedar tan acreditada como el hecho delictivo mismo. En el presente supuesto el recurrente fue asistido médicamente a los pocos minutos de su detención (folio 31), y tal y como consta en el citado parte médico, en la exploración llevada a cabo en ese momento, no presentaba ningún síntoma significativo, salvo aspecto de malnutrición y cara delgada. No podemos compartir que se le haya conculcado el derecho a obtener asistencia médica, o que se le hubiera negado en ese momento ser visitado por médico forense, constando, por otro lado que estuvo asistido de letrado en la toma de declaración policial, y que ninguna protesta consta al respecto.

Por otro lado, en cuanto a la documentación médica aportada en la causa (folios 75 y ss) se observa que en abril de 2010 se constata el diagnóstico de trastorno de personalidad inespecífico, inestabilidad afectiva, impulsividad, rasgos dependientes disociales y paranoides, pero este trastorno de personalidad inespecífico carece de efectos para anular totalmente las capacidades volitivas o cognoscitivas del sujeto. En el mes de abril de 2010 el sujeto se encontraba comportamental y tímicamente estable, con tratamiento psicofarmacológico de mantenimiento. Existen otros informes anteriores, del año 2007, relativos a un episodio de esquizofrenia agudo, pero desde luego no consta que lo sufriera en el momento de la detención por los hechos que nos ocupan.

En esta situación, no podemos estimar acreditada la total anulación de las capacidades para comprender o para poder actuar conforme a esa comprensión, dado que el parte médico coetáneo a los hechos nada especifica. Cualquier otro posible grado de atenuación en forma de eximente incompleta ( art. 21.2 en relación con art. 68 CP ) o de atenuante simple o analógica ( art. 21.2 o 21.6 CP ), carecería de trascendencia penológica la vista de la de lo dispuesto en artículo 638 CP , que contiene una regla de exclusión de las normas penológicas previstas en los art. 61 a 72 del Código Penal , no observando tampoco desproporción alguna en la pena asignada, que ha sido fijada en la mitad inferior en ambas faltas respectivamente.

Procede, en definitiva, la desestimación íntegra del recurso.

Tercero.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa en el Juicio de Faltas nº 81/10, imponiendo al apelante las costas causadas en esta instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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