Sentencia Penal Nº 216/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 141/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0002564

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000141/2011 -02

Procedimiento Abreviado - 000503/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia nº 3 de Valencia

Procedimiento: DUR 228/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a.-PEREZ COLOMER

SENTENCIA Nº 000216/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a once de abril de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000503/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Juan Enrique .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carina , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU y el MINISTERIO FISCAL como apelante adherido; y en calidad de apelado/s, Juan Enrique ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª PEDRO GARCIA-REYES COMINO y defendido por el Letrado D/Dª SALVADOR BARTUAL LOBATO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el pasado día 7 octubre de 2010 sobre las 20.00 horas estaba Carina paseando su perro cuando en un momento dado vino su ex pareja sentimental Juan Enrique entablando conversación con la intención de reanudar al relación que estaba rota desde el mes anterior; al negarse la mujer el sr. Juan Enrique comenzó a gritar ante lo cual la mujer subió a su domicilio sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia.

Al día siguiente, 8 de octubre de 2010, entre las 7,00 y las 8,00 horas Juan Enrique se dirigió al domicilio ya citado de Carina llamando al timbre insistentemente hasta que la mujer le abrió la puerta de entrada y en ese momento el sr. Juan Enrique dio un leve empujón a Carina y levantó la mano con intención de golpearla sin conseguirlo al acudir Montserrat a defender a su abuela Carina interponiéndose entre ambos ante lo cual Juan Enrique dirigió hacia las dos mujeres frases como las siguientes: "putas, hijas de puta, baratas". Ante tales gritos intervino Justiniano que invitó a Juan Enrique a salir de la casa ante lo cual se dirigió a él y le dijo: "tú qué haces aquí hijo de puta", y tomada esta actitud Juan Enrique sale del lugar.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 5 días de localización permanente, como autor de 2 faltas de vejaciones injustas a la pena, por cada una, de 15 días de multa con cuota diaria de 12 € y pago de las costas procesales.

No ha lugar a medida de alejamiento alguna.

Se levantan y dejan sin efecto las medidas cautelares.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Enrique del delito de lesiones en violencia doméstica que venía siendo acusado.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Único: El motivo exclusivo de impugnación recae sobre la calificación jurídica de los hechos, pretendiendo la apelante que los hechos sean calificados como delito en vez de la falta de la sentencia. Alega que la acción del condenado es significativa del sentimiento de dominio y de la discriminación padecida por la misma, en base a lo cual el hecho enjuiciado debe incardinarse en la figura delictiva creada al socaire de la ley de violencia de género.

El elemento delimitador del delito o la falta sólo puede concretarse mediante un proceso de inferencia de los actos externos, a través de los cuales han de averiguarse los sentimientos que mueven la acción del culpable, en la medida en que dibujan por si mismos una escenografía de sumisión por un lado y de superioridad por el otro, y ofrecen a consecuencia de ello unos actos materiales demostrativos de la mayor antijuricidad del hecho punible.

Esta situación es fácilmente verificable cuando los actos punibles consisten en agresiones con resultados lesivos, más difícil cuando no se producen lesiones, y prácticamente inalcanzable si no se ha producido más que un conato de agresión o gestos de ataque desistidos. En estos supuestos la única voluntad exteriorizada es la de los ademanes, sin saber si estos responden a la personalidad del sujeto actor o a otros propósitos subsiguientes, porque en modo alguno exteriorizan un suceso reprochable socialmente más allá de la falta de la condena.

La levedad de la conducta descrita en los hechos declarados probados no permite conocer la voluntad ulterior del acusado, pues lo más normal es pensar que si hubiera querido golpear a la denunciante así lo habría materializado, de modo que hay que analizarla a la luz de los únicos hechos cometidos, y estos no llegan a causar ninguna lesión o maltrato propio de la tipicidad del artículo 153 del Código penal .

Valorada sí la conducta del inculpado por el Juzgador de la instancia, su razonabilidad y equidad sancionadora impide que se modifique el criterio de la sentencia por el mero hecho de confrontar la postura judicial con el punto de vista de la parte interesada, en atención a los cual la sentencia debe confirmarse en todos sus extremos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Cesar J. Gómez Martínez, en nombre y representación de Dª Carina , y del Ministerio Fiscal como parte adherida, contra la sentencia nº 600/10, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 12, en el procedimiento abreviado nº 503/10

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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