Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 79/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100194
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 79 /2011.
Juicio Faltas nº 226/2009.
Jdo. Mixto nº 1 de Xàtiva
SENTENCIA NÚMERO 216/2011
En Valencia a 18 de marzo de 2.011.
El Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrada titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado mixto nº 1 de Xàtiva, registrados en el mismo con el número 226/2009, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 79 /2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Nicolasa , asistido de la letrada D. JUAN SUAREZ CORCOLES y en calidad de apelado AXA SEGUROS GENERALES S.A. asistido de la letrado Dª. FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 17 de enero de 2.011 , declaró probados los hechos siguientes: "Que sobre las 13.45 horas del día 2 de diciembre de 2.008 el hoy denunciado Urbano conducía el vehículo de su propiedad marca Opel, modelo Astra, matrícula ....XXF y asegurado en la compañía Axa por la localidad de Canals. Al llegar al cruce de la avenida Jaume I con la calle Cronista Pareja, atropelló a la mascota de la hoy denunciante Nicolasa , la cual pasaba por el paso de peatones. Ha quedado acreditado y así se declara que como consecuencia del siniestro, la denunciante cayó al suelo sin causarse lesiones, si bien, al acercarse a su mascota para tratar de auxiliarla, ésa le mordió el dedo para a continuación fallecer.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Urbano de la falta que le había imputado, declarando las costas procesales de esta causa de oficio.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dictó. En dicho recurso en motivo único alegó "Error en la valoración de la prueba, e incorrecta apreciación del principio de causalidad", solicitando que se condenase a Urbano como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal , a la multa de 30 días multa con cuota diaria de 10 euros, y a que indemnice a Nicolasa , solidariamente con la Aseguradora AXA a la cantidad de 9.225,70 euros por lesiones y secuelas, más 100 € del valor del can, intereses a la Aseguradora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro más intereses, con cuanto más proceda.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo, el letrado de Axa formuló escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas.
Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 14 de marzo de 2011.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea el recurrente en un único motivo el error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia, que en la instancia absolvió al denunciado de la falta de imprudencia leve por la que fue acusado, argumentando que los hechos enjuiciados reúnen los caracteres de una falta del artículo 621.3 del CP .
En tal sentido debe citarse la doctrina constitucional sobre la apreciación de la prueba en segunda instancia y la revocación de sentencias absolutorias. La STC 214/2009, de 30 de noviembre , así como una consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), declara que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por tal razón cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5 , entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que "la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido" (FJ 2)".
Examinando el motivo del recurso planteado, según el cual el Juez de instancia erró en la apreciación de la prueba, puesto que considera que las lesiones de Nicolasa se produjeron en relación causal con la conducción descuidada del denunciado, quien atropelló a la mascota de esta en el paso de peatones, por cuanto si este hecho no se hubiera producido, y el animal no hubiera sido herido mortalmente por la acción del denunciado, este no habría mordido a su dueña al intentar esta, sin éxito, auxiliarlo. Todo ello sostiene que se desprende de la pericial suscrita por el médico Celestino quien dijo que todas las lesiones eran derivadas del accidente de circulación.
Pero dicha tesis, como acertadamente señala la sentencia recurrida, no puede ser aceptada, y sin perjuicio de que se entablen las acciones civiles oportunas para la reparación de los perjuicios causados a la denunciante, puesto que el artículo 621 del Código Penal , únicamente tipifica la acción imprudente que causa un resultado lesivo definido como delito; y es claro que a tenor de los hechos probados la acción del denunciado no provocó lesión alguna a la denunciante, y en consecuencia es atípica. Aunque es lo cierto que esta fue mordida al intentar atender a su mascota que sí fue atropellada por el denunciado, sus lesiones no son directamente y necesariamente derivadas del hecho derivado de la circulación del vehículo, y que consecuencia de este, según los hechos probados de la sentencia no sufrió lesiones.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede analizar si deben o no serle impuestas a la apelante.
Interesa recordar lo que recientemente dijo -en relación al pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso para la acusación particular- la STS, 2ª, 275/2009 de 20 de marzo :
"...cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en el art. 240.3º , ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena.
...nos hallamos (...) ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia".
En el presente supuesto, debe imponerse las costas al recurrente, por cuanto la insostenibilidad de su recurso es manifiesta.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nicolasa , asistido de la letrada D. JUAN SUAREZ CORCOLES, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2011 del Juzgado Mixto nº 1 de Xàtiva , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, CONFIRMO dicha resolución, con expresa condena al apelante de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

