Sentencia Penal Nº 216/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 132/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2012-0001268

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000132/2012-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000141/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

Apelante MINISTERIO FISCAL, Teodulfo y Rafaela

Abogado CARLOS GUILLEN BERTOMEU y MIGUEL RODRIGUEZ OJEDA

Procurador M. TERESA BLASCO GARCES y MERCEDES RUIZ MANERO

SENTENCIA Nº 216/2012

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veintitrés de marzo de 2012

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 232, de fecha 19 de abril de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 141/2011 , habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL, Teodulfo y Rafaela , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y RUIZ MANERO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. GUILLEN BERTOMEU, CARLOS y RODRIGUEZ OJEDA, MIGUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad s e da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL, Teodulfo y Rafaela el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 22/3/12.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ A DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- De acuerdo con la sentencia apelada se trata de una riña entre los dos miembros de la pareja con acometimiento reciproco, resultando ambos lesionados, siendo ambos, condenados en base a la misma prueba por sendas faltas de lesiones imponiéndoles penas de TBC, habiendo tenido lugar la agresión en presencia del hijo menor.

Recurren ambos condenados, interesando su respectiva absolución y subsidiariamente, en su defecto la reducción de la pena que consideran excesiva en los términos reflejados en sus respectivos escritos.

Por el contrario, en sentido opuesto el Fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19-4-11 , por infracción de derecho sustantivo (inaplicación del artículo 153. 1. 3 del y 153. 2.3 del CP respectivamente " se declara probado en la resolución que se recurren, que ambos acusados se enlazaron en una pelea en la que los dos resultaron con lesiones, y ambos han reconocido que habían mantenido una relación sentimental, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero. Los hechos son constitutivos, no de sendas faltas de lesiones, por las que se condena a los acusados, sino de un delito del art. 153.1.3 para el acusado Teodulfo y de un delito del art. 153.2.3 para la acusada Rafaela (estaba presente el hijo menor de ambos), ya que dicho tipo penal no exige la concurrencia de más elementos o requisitos para que la conducta pueda ser incardinada en el mismo, que la realización de la acción de menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito, o golpear o maltratar de obra sin causar lesión" la sentencia que se recurre añade un requisito que el legislador no ha establecido para la aplicación del artículo 153. por lo que considera que dicha norma ha debido ser aplicada. Consiguientemente debió desplazar la aplicación del artículo 617.1 que tipifica la falta de lesiones.

Argumentación que comparte esta Sala partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, que la Sala estima acorde a la prueba practicada, lo cierto y verdad es que la juez penal efectúa un relato de hechos probados que por sí mismo es claramente definidor de la comisión de sendos delitos del art. 153 CP violencia de genero y domestica, al existir una relación previa entre las partes que le califica obligatoriamente como tal, por lo que de salida, la propia declaración de hechos probados de la juez penal delimita que el hecho sea constitutivo de violencia de género, que no de falta como se fija en el fallo. Y lo es, por cuanto confluye el hecho agresivo con la existencia de la relación de pareja, que es lo determinante objetivamente y sin entrar, ni poder hacerlo, en valoraciones subjetivistas, - o incluso objetivistas respecto a si lo que existió fue una disputa económica o de otra naturaleza con el empleo de vías de hecho por parte de ambos.

Pero, además, concurre que existió una relación manital entre las partes, lo que determina que el hecho sea considerado como de violencia de género y domestica, por ello, debe ser calificado como delito como sostiene el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, sentado que entre la pareja existió una relación de esta naturaleza no puede establecerse bajo ningún concepto que los hechos se puedan degradar a la calificación de falta por el argumento expuesto al final del Fundamento de Derecho primero, y que ello no determina la aplicación de los tipos penales incluidos en la Ley orgánica 1/2004 desde la reforma del CP por Ley 11/2003 que elevó a la categoría de delito hechos que estaban considerados antes como falta, que fue el precedente que da lugar más tarde a la configuración del tratamiento de la violencia de género concretamente señala la sentencia apelada "Existen versiones absolutamente contradictorias de las que tan solo se desprende que existió una discusión y pelea entre los dos y con el dato objetivo de los partes médicos compatibles con la declaración de ella y de los policías de referencia por lo que les contaron se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara inicialmente a los acusados considerándolos responsables de las faltas de lesiones. Se considera que existió una riña consentida, pero sin existir situación de superioridad o abuso del hombre sobre la mujer por lo que no se consideran los hechos constitutivos de delitos de maltrato".

Como señala el Ministerio Fiscal en su recurso que la Sala acoge "... Adentrarse por la vía de la interpretación valorativa en cada caso concreto enjuiciado acerca de cuándo existe desigualdad o relación de subordinación o dominación, o una situación de discriminación, exige un mayor componente de resultancias fácticas, que se encuentren muy acreditadas, más allá de la simple determinación de que una pelea mutua, o "trifulca matrimonial", si se quiere, neutraliza la aplicación de este tipo". Además en el caso presente, donde se ha formulado acusación por las lesiones causadas por la mujer al hombre, no se puede excluir la tipicidad de la conducta de la acusada ni siquiera de acuerdo con la doctrina de la mayoría en la sentencia del TS citada se refiere a la STS nº 1177/2009 , puesto que dicha doctrina se refiere únicamente a la agravación operada por la L.O 1/2004 del tipo de lesiones o maltrato cometido contra la mujer no contra el hombre".

Esta Audiencia Provincial cierto es que en alguna ocasión ha establecido que algunos hechos en los que existe, o ha existido, relación de pareja o matrimonial, así como de pareja sin convivencia, los hechos no eran constitutivos de violencia de género, pero ello lo ha sido fuera de un contexto de violencia física, es decir, si por ejemplo, las relaciones de pareja desembocan en un conflicto de naturaleza mercantil que no tiene el rango de merecer la protección de la normativa sobre violencia de género; así, por ejemplo, cambiar la cerradura de un negocio o inmueble por problemas derivados de la división del patrimonio común, o cuestiones similares en las que no existe un conato de violencia física en el que se manifieste, que existe una agresión o maltrato, aunque no se cause lesión de ninguno de ambos, entre los que existe, o ha existido una relación de noviazgo o pareja análoga a la matrimonial.

Segundo.- En el presente caso la juez penal ha degradado el hecho de la agresión mutua a falta por el hecho de entender que hubo un acometimiento mutuo y que dicha situación en la que ambas partes deciden dirimir la disputa haciendo uso común de la fuerza debe situarse fuera del ámbito de protección de la norma. Sin embargo, como tiene reiteradamente establecido esta Sala, en modo alguno puede entenderse que por el hecho de que exista este enfrentamiento mutuo sin mas connotaciones se debe efectuar una calificación distinta respecto a los hechos cometidos por el varón a la mujer y viceversa, lejos de lo cual para ello el art. 153 ha establecido en sus apartados 1º y 2º una distinción clara para señalar una distinta penalidad a ambas conductas si se declarara probado este hecho, pero en modo alguno para degradar a la categoría de falta una agresión o un maltrato reciproco entre un hombre y una mujer que tienen o han tenido una relación de pareja o noviazgo, así como matrimonial.

En resumidas cuentas, fuera del caso de legitima defensa, que no es el contemplado puesto que la sentencia condena a ambos por falta de lesiones, al ser la riña reciproca y mutuamente aceptada, que excluye la legitima defensa, solo en supuestos muy concretos y excepcionales, antes expuestos, puede considerarse que el hecho sería constitutivo de falta, pero no en el que nos ocupa en el que la declaración de hechos probados determina que existe un delito de violencia de género y domestica del art. 153; debe estimarse en consecuencia el recurso del Ministerio Fiscal, además de entender que no se vulnera el principio acusatorio, por cuanto lo que hace el mismo es interesar la condena en los mismos términos solicitados en su escrito de calificación; y desestimar los recursos antagónicos de los dos condenados, al existir prueba de cargo de naturaleza personal, además del dato objetivo en las lesiones, acreditado documental y testificalmente, compatible con los hechos descritos, cuya apreciación en virtud de la inmediación y a falta de otros elementos que la desvirtúan debe ser respetada por la Sala. Puesto que ninguna otra prueba ha sido propuesta de acuerdo con el art. 790.3 L.E.Crim para su práctica en segunda instancia a tenor de los respectivos suplícos.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada arts. 239 y 240. 1 L.E.Crim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo y Rafaela y estimando el del MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000141/2011, se revoca y deja sin efecto la misma, condenando en su lugar al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 y a la acusada de otro delito en el ámbito familiar del art. 153. 2 y 3 del C.P , sin circunstancias a la pena de 75 DÍAS DE TRABAJOS EN BENÉFICIO DE LA COMUNIDAD al acusado y a la acusada la pena de 66 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a ambos PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y SEIS MESES y costas de primera instancia y PROHIBICIÓN de aproximación de su expareja por tiempo de TRES AÑOS para el acusado y DOS AÑOS Y SEIS MESES para la acusada , declarando de oficio las costas de esta apelación. Manteniendo la responsabilidad civil declarada en sentencia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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