Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 18/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100373


Encabezamiento

SENTENCIA nº 216/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN PRIMERA

PRESIDENTE

Manuel Estrella Ruiz

MAGISTRADOS

Juan Carlos Campo Moreno

Francisco Javier García Sanz

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/2012

Diligencias Previas 207/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de CÁDIZ

Delito: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

Acusado: Romualdo

Cádiz a 10 DE JULIO DE 2012

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto la presente causa en juicio oral y público que tuvo lugar el día 9 de julio de 2012.

A instancia de parte se solicitó la nulidad del Auto de entrada y Registro de fecha diez de febrero de 2011. y ello al no constar ni la notificación del afectado ni constar su presencia en la diligencia mencionada. La representante del Ministerio Fiscal instó la validez del mismo. Y la Sala se pronunció, tras el oportuno debate, sobre la continuidad del Juicio y diferir el resultado definitivo al desarrollo de la probanza. No se consigno protesta alguna.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando para el acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 1.300 euros con 30 días de responsabilidad personal para el caso de insolvencia y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Comiso de la sustancia y el del metálico intervenido. Destino legal. La defensa del acusado representado por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez De La Campa y defendido por la Letrada Dª. María Lourdes Martínez García, instó la libre absolución del acusado. Y solo de modo alternativo y subsidiario la condena pero apreciando el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal con la atenuante de drogadicción.

TERCERO.-Ha sido ponente de la causa el magistrado Juan Carlos Campo Moreno , quien expresa el parecer de la Sala.


I.- Por la investigaciones practicadas por agentes del Grupo II de la UDYCO, perteneciente a la Comisaría de Cádiz se concretaron sospechas sobre la persona de Romualdo , mayor de edad, DNI NUM000 , y cómo desde su domicilio sito en c/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , piso NUM002 en esta Ciudad, podía estar dedicándose a la distribución de droga en pequeña y mediana escala por lo que se dispuso un dispositivo de vigilancia, previsión, control y represión del tráfico de estupefaciente a pequeña escala, menudeo y trapicheo en los lugares próximos a tal domicilio.

II.- La vigilancia arrojó los siguientes particulares:

El día 27 de enero de 2011, se montó un dispositivo de vigilancia con el siguiente resultado:

sobre las 20,15 horas, estando los agentes actuantes números NUM003 y NUM004 , y como miembros del dispositivo, en los alrededores del citado inmueble observan como un sujeto llega hasta el portal investigado, toca el telefonillo de la vivienda de Romualdo y momentos después este baja a la calle reuniéndose con él, y ven como se produce un intercambio donde Romualdo recibe primero dinero y éste, a cambio, da un pequeño envoltorio. Este intercambio se produce entre constantes miradas a los alrededores con el fin de evitar ser vistos. Luego se despiden y Romualdo retorna al piso. El individuo es perseguido por los agentes, que sin perderlo de vista le dejan salga de las inmediaciones y así no frustrar el operativo, y una vez interceptado muestra dos papelinas de una sustancia que parece droga y que portaba en su mano derecha. Identificado este sujeto resultó ser Inocencio . Sobre el que se levantó acta denuncia por tenencia de estupefacientes en vía pública. Peso de las papelinas 0,3 gramos.

Sobre las 21:20 horas, y por los mismos agentes observan el mismo ritual y una vez que baja Romualdo le hace señas a la persona que lo busca para que se dirija a la cercana calle Soto. En ella contactan nuevamente y se produce un intercambio similar al descrito anteriormente. Romualdo recibe dinero y entrega un pequeño envoltorio. Romualdo retorna a su domicilio, siendo seguido por los agentes el otro interviniente y siendo interceptado minutos después, y sin ser perdido de vista, portando una trozo de sustancia al parecer hachis. Identificado resulto ser Manuel . Igualmente se levantó acta denuncia como en el caso anterior. Peso del trozo 3,7 gramos

El día 2 de febrero de 2011, se montó un dispositivo de vigilancia con el siguiente resultado:

Sobre las 20,15 aproximadamente los agentes NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 apostados en las cercanías ya descritas observan como un individuo sube tras llamar al telefonillo sube al domicilio y apenas 3 minutos después baja y emprende su marcha no sin antes mirar varias veces los alrededores del portal en clara actitud de atención y esperando pasar desapercibido y emprendiendo ligero caminar. Seguido por los agentes NUM004 y NUM006 proceden a interceptarle y sin haberlo perdido de vista en la cercana calle Pelota portando una papelina al parecer de heroína. Identificado resultó ser Alejo . Peso de la papelina 0,2 gramos.

El día 7 de febrero de 2011, se continuó con el dispositivo con el siguiente resultado:

- Sobre las 13,10 aproximadamente y de servicio similar al descrito los agentes NUM004 y NUM007 observan como un individuo llama al telefonillo del piso NUM002 del núm. NUM001 de la DIRECCION000 , instantes después baja Romualdo subiendo ambos al domicilio. Apenas 4 minutos baja la persona que tocó el telefonillo en dirección CALLE000 , no sin antes mirar hacia los alrededores observando a los que transitan por esa calle, los agentes le siguen y momentos después lo paran y le intervienen una papelina al parecer heroína con peso bruto de 0,2 gramos. Identificado resultó ser Imanol . Se levantó la oportuna acta denuncia como en los casos anteriores.

-Sobre las 14,40 horas aproximadamente y por el mismo equipo de vigilancia se coteja como un individuo llega hasta el portal descrito y tras una breve conversación por el telefonillo se dirige a la calle Soprani, muy próxima, y tras unos minutos Romualdo se encamina a la citada calle teniendo en todo momento una actitud vigilante, observando a todos los que pasan a su alrededor y cuanto puede alcanzar con su vista, entrando en contacto con quien había tocado el telefonillo minutos antes. Una vez juntos los agentes ven como Romualdo da unos objetos de pequeñas dimensiones al otro y éste lo guarda en su pantalón. Recibiendo Romualdo una cantidad de dinero. Despidiéndose. Romualdo se dirigió a su domicilio y los agentes interceptaron al que resultó ser Jose Ignacio y le pidieron que mostrar lo que guardaba en el bolsillo de su pantalón resultando ser una papelina con peso bruto de 0,1 gramos. Se levantó el acta denuncia correspondiente.

III.-Fruto de esas investigaciones y aprehensiones se instó el correspondiente Auto de entrada y registro en el domicilio de Romualdo sito en DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 de esta Ciudad y realizado el 10 de febrero de 2011 en el que entre otros agentes estuvieron los números NUM006 y NUM003 y en el que se encontraron 17 papelinas de lo que después resultó ser COCAÍNA, un primer conjunto con un peso de 1,157 gramos de peso y otro, de 2,835 gramos de peso neto, la primera al 84,3% y la segunda 27,9% y 85 comprimidos de lo que resultó ser metadona.

No consta ni la notificación del referido Auto al titular del domicilio ni su firma en el acta correspondiente.

IV.- Analizada las sustancias intervenidas a terceras personas, resultaron:

a Inocencio , HEROÍNA (8,6%), peso 0,157gramos peso neto y COCAINA (85,5%), PESO, 0,067 gramos peso neto.

a Manuel : tetrahidrocannabinol (24,7%), PESO, 3,624 GRAMOS PESO NETO.

a Alejo , COCAINA (86,8%), PESO 0,057 gramos peso neto.

a Imanol , HEROÍNA (9,4%), PESO 0,165 gramos peso neto.

a Jose Ignacio , COCAINA ( 85,8%), peso 0,073 gramos peso neto.

V .- Romualdo estaba vendiendo dichas sustancias a terceros. El valor de la droga intervenida supera los 600 euros.

VI.- La Cocaína y la heroína son sustancias que causa grave daño a la salud incluida en la Lista I de la Covención única de 1961 sobre estupefacientes sometidos a fiscalización internacional, enmendada por Protocolo de 25 de mayo de 1972'.

VII.- Romualdo no tiene antecedentes penales computables.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Procede analizar el devenir del Auto de entrada y Registro acordado para la vivienda de la DIRECCION000 núm NUM001 . NUM002 de esta localidad. Auto sobre el que no cabe hacer reproche alguno en cuanto a las exigencias legales, no presentado lesión de derecho fundamental alguno. Ahora bien, dicho lo anterior sí es preciso centrarnos en que dicho Auto no consta notificado al detenido Romualdo quien tampoco firma el acta del registro. Él niega su presencia en el mismo argumentando que lo dejaron en el portal de entrada al inmueble. Constan en el acta sus manifestaciones y en sus declaraciones en la instrucción hace referencia al origen y destino de las 17 papelinas que le encontraron en su casa.

La Sala, por las razones que ahora expondrá, no estima lesión constitucional alguna pero sí rechaza el valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias del registro, al imposibilitarse la garantía de contradicción.

Como expresa la STCo. 219/2006 de 3 de julio, Sala Primera del TC , ' Constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal ( LEG 1882, 16) no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), «para entrar en el cual basta la orden judicial ( SSTC 290/1994 [ RTC 1994 , 290 ] , y 309/1994 [ RTC 1994, 309] ; AATC 349/1988 [ RTC 1988 , 349 AUTO] , 184/1993 [ RTC 1993 , 184 AUTO] 223/1994 [ RTC 1994, 223 AUTO] ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia de los medios de prueba» ( SSTC 133/1995, de 25 de septiembre [ RTC 1995, 133] , F. 4 ; 94/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 94] , F. 3 ; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171] , F. 11)'.

Por tanto, en el presente caso, dado que el Auto del registro del domicilio fue judicialmente autorizado mediante un Auto cuya motivación y legitimidad constitucional no se cuestionan en este proceso, en ningún caso cabría apreciar la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), derivada de la ausencia del interesado en el registro, aunque se hubieran incumplido las previsiones al respecto del art. 569 LECrim ( LEG 1882, 16) , pues tal incumplimiento no trasciende al plano de la constitucionalidad.

Por lo que se refiere a los efectos de que ni consta notificado al titular, ni su presencia durante el mismo, ni su firma, domicilio en el que se halló parte de la droga puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, y siguiendo la doctrina emanada del TC podemos afirmar que esas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, muy destacable, la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar y determina la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción. Dicho lo cual, además , nada impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre [ RTC 1993, 303] , F. 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre [ RTC 1999, 171] , F. 12 ; 259/2005, de 24 de octubre [ RTC 2005, 259] .

Es interesante recordar también la sentencia del TC núm 161/1999 de 27 de septiembre de su Sala Segunda y muy particularmente las declaraciones en la fase de instrucción donde el acusado no solo no niega la titularidad de las papelinas encontradas sino que da razón de ellas y la de su tenencia.

La aplicación de la doctrina de esas sentencias nos lleva a estimar muy parcialmente la queja de la defensa, pues se aprecia que, su declaración admitiendo el hallazgo es una prueba jurídicamente independiente del acto lesivo descrito e insistimos de mera legalidad. Esta conclusión se apoya en varias consideraciones:

Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex art. 17.3 CE .

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.

c) La validez de la confesión, como dijo la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, «no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención». De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación. Estos riesgos concurren en mayor medida cuando el derecho fundamental cuya lesión se aduce es alguno de los que, al regular las condiciones en que la declaración debe ser prestada, constituyen garantías frente a la autoincriminación (declarar sin Letrado, en situación de privación de libertad, o sin previa advertencia de la posibilidad de callar), pero no es éste el supuesto que aquí abordamos.

A ello hemos de añadir, además que los agentes NUM003 y NUM006 estuvieron presente en el registro y acudieron al plenario a testificar.

Dicho lo cual, la Sala no otorgará valor probatorio al acta levantada con ocasión de la entrada y registro efectuada en el domicilio de la DIRECCION000 de Cádiz y que consta en las actuaciones como prueba preconstituida pero sí toma en consideración lo allí encontrado por las declaraciones de los agentes y del propio acusado.

SEGUNDO.- La probanza desplegada en el plenario pone de manifiesto como el acusado Romualdo se dedicaba a la venta de distintas sustancias ilegales. Nos describen los agentes reseñados en la narración fáctica de esta resolución cual era el modo de operar del acusado y cómo teniendo su centro de operaciones en su casa. O bien subían hasta el referido tercer piso del número NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad o cómo le tocaban el telefonillo, él bajaba y en una calle próxima y no sin antes tomar todas las precauciones posibles para no ser vistos, típico de esa atmósfera de clandestinidad en la que se realizan estas operaciones prohibidas, tras lo cual se realizaba la venta de sustancias como las descritas y describiendo cómo ven que el acusado entrega una papelina al comprador y percibe dineros a cambio de aquella.

Esa narración de ambos agentes unido a la aprehensión de las papelinas, siempre en los compradores, lo que unido al material encontrado en el registro permiten una narración fáctica como la expuesta. Expresa el acusado que las papelinas y pastillas de metadona, en una cantidades razonables eran para su propio consumo. Particular mención merecen las operaciones de venta a Alejo y Imanol pues en estas los agentes no ven directamente el intercambio, al desarrollarse en el domicilio, pero sí presencian la entradas al mismo y cómo inmediatamente salen de la casa oteando constantemente el horizonte e intentando no ser vistos y en esa clara actitud de esquivo son abordados y encontrados con las sustancias descritas, lo que permite colegir unida al resto de la probanza desplegada una narración histórica como la expuesta.

Esta Sala ha invocado, en no pocas ocasiones, esa doctrina del TS que concluye en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse la apreciación de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiéndolo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el trafico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo. Y en el caso de autos y con la probanza desplegada por los agentes, la aprehensión de sustancias que acababan de ser compradas al acusado son motivos suficientes para entender que esas sustancias estaban preordenadas al tráfico. No siendo creible la prueba en contrario, pues el acusado se limitó a reiterar que las sustancias eran para su propio consumo y que un acopio tan importante de metadona la compró, cuando podía obtenerla de manera oficial, para no dar disgusto a su familia. Debilidad en la coartada que junto al resto de los elementos impiden su apreciación por el Tribunal.

Del mismo modo la Sala no da credibilidad a las declaraciones de los testigos compradores, pues las declaraciones policiales y las sustancias aprehendidas ponen de relieve la falta de verdad de sus manifestaciones.

Y como es sobradamente conocido, conforme a los artículos 292 y 293 LECr . reafirman el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía Judical en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( Sentencias del tribunal Supremo de 22 de Enero y 16 de Septiembre de 1996 ). A tales efectos basta con la valoración que a los jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen de manera expresa en el plenario ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 1984 , 30 de Octubre de 1989 y 18 de Mayo de 1990 ). En consecuencia, las declaraciones inculpatorias de los policías forman parte del acerbo probatorio en el plenario al amparo de los principios constitucionales.

En el presente caso, a los componentes de la Sala las declaraciones de los agentes les resultaron creíbles, verosímiles, nada artificiosas y coincidentes en los puntos esenciales, siendo así que de las mismas se deduce sin ningún género de dudas la realidad de lo acontecido.

TERCERO.- los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 en referencia a su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que es autor pues vendió dicha sustancias a los descritos en los hechos probados de esta resolución..

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y dentro del mismo en el apartado que sanciona más gravemente dicha conducta cuando la droga objeto de tráfico causa grave daño a la salud, lo que sucede con la cocaína y la heroína, dado que la naturaleza de éstas es sobradamente conocida como estupefacientes susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejercen una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Producto estos de la

cocaína y la heroína incluidos en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de agosto de 1975, ratificado por España el 4 de enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981, estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, añadiendo que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV el anexo mencionado La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante en la conceptuación de la cocaína y de la heroína como sustancias que causan grave daño a la salud (Sentencias de 11 de noviembre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 16 de diciembre de 1986 , 12 de julio de 1990 R.6361 , 12 de marzo de 1991 y 10 de junio de 1992 , entre otras muchas).

Invocó en su informe la sra. Letrado defensora la atracción para su calificación alternativa del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal . tal pretensión no es atendible pues según el TS, Auto de 16-2-2012 recoge que respecto al nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , hemos de decir que éste -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero ( RJ 2011, 1441 ) , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable' ) . De ahí que, la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 103/2011, de 17 de febrero ( RJ 2011, 1957 )

Dicho lo cual es necesario resaltar la imposibilidad de incardinar los hechos en una descripción normativa como la del párrafo segundo del 368 del Código Penal . efectivaemtne, la distintas cantidades de sustancias de las que es proveedor, la habitualidad en esa conducta impide subsumir los hechos en ese tipo atenuando.

CUARTO. De dicho delito es autor el acusado por su por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal . en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No es posible apreciar afectación en el acusado y, por tanto, no es de aplicación atenuación alguna pues si bien es cierto que desde el año 1999 hay rastros de posibles consumos, lo cierto es que asistió tres meses y dejó de ir; una segunda vez su estancia en el centro duró 17 días 1/7/2001 al 23/7/2001 o desde el 1/7/2008 al 21 del mismo mes y año. Así lo certifica el informe emitido por el organismo pertinente de Datos del Plan Andaluz sobre drogas sobre el acusado.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que el artículo 368 prevé una pena de entre tres y seis años de prisión, y teniendo en cuenta la cantidad de papelinas y droga aprehendidas, que evidencian trapicheo entiende debe moverse en el tramo más bajo de la misma por lo que la Sala que la pena entiende que la pena a imponer debe ser de tres años y tres meses. Conforme al artículo 56 , dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la pena de multa de 900 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, conforme al artículo 53 del Código Penal . Conforme al artículo 374, se decreta el comiso del dinero intervenido, al ser el mismo fruto de la venta de droga.

SEXTO-. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone el pago al condenado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Romualdo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena respectivamente de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 900 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días, y al pago de las costas procesales. Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que el acusado hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso del dinero intervenido.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.


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