Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 289/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100399
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 216/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 19 de diciembre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 289/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en el Procedimiento Abreviado nº 291/2011, sobre delito de lesiones por imprudencia ; siendo apelante, Dña. Encarnacion , representada por la Procuradora Dña. Mª Belén Goñi Jiménez y defendida por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de junio de 2012 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Encarnacion , como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de pagar, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante un año.
Todo ello con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Encarnacion .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera , en donde se incoó el citado rollo, en el que se señaló para su deliberación y fallo el día 11 de diciembre de 2012, habiéndose observado las prescripciones legales.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: 'El 19 de marzo de 2010 hacia las 18:25 horas, Encarnacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avenida de Villava hacia Pamplona, conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula ....-KMN , asegurado en Axa.
Al tomar la recta existente en el lugar, y a la altura del Supermercado Simple, por la ubicación del sol quedó deslumbrada, manteniendo la velocidad a la que circulaba, que no excedía del límite de la fijada para la vía; para evitar el deslumbramiento, se limitó a pasar al carril izquierdo de la circulación, sin reducir la velocidad ni emplear el parasol del vehículo.
En ese momento, por el paso de peatones existente en el lugar comenzó a pasar, montado en una bicicleta, el niño Ángel Jesús , de diez años de edad, quien cruzó sin detenerse en la mediana, en la que había un seto de un metro cincuenta de altura aproximadamente.
Encarnacion no vio al menor, atropellándole, sufriendo Ángel Jesús como consecuencia de la caída una luxación extrusiva de ambos incisivos superiores, herida inciso contusa en la mucosa del labio superior, contusión craneal con factura occipital, y erosiones múltiples en el macizo facial, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 40 días, uno de ellos de hospitalización y 7 impeditivos APRA sus actividades habituales, quedando como secuela una cicatriz de 2,5 cm a nivel occipital. '
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condenó a la recurrente como autora de una falta de lesiones causada por imprudencia leve a las penas antes mencionadas.
SEGUNDO.-Contra la sentencia referida interpuso la condenada el presente recurso de apelación fundado en la existencia de error en la valoración de la prueba; incorrecta aplicación del art. 621.4 C.P . y en la procedencia de imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en su grado mínimo.
TERCERO.-Se admiten las consideraciones jurídicas contenidas en la resolución apelada, que, en lo necesario, se dan por reproducidas en la presente, procediendo la desestimación del recurso.
Respecto del primero de los motivos, error en la apreciación de la prueba, debemos indicar, una vez más, que el Tribunal Supremo tiene dicho, por ejemplo, en su sentencia nº 146/99 que el juicio sobre la prueba practicada en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y del conocimiento científico. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 30.3.93 RJ 1993 , 2581, 7.10.2002 RJ 2002, 9157), criterios por lo demás aplicables a la apelación y que comportan que el Juez de la primera instancia pueda creer lo relatado por unos testigos y desechar lo afirmado por otros.
En este sentido en nuestra sentencia de 5 de junio de 2008 dictada en el Rollo Penal de Sala nº 2/2008 citábamos la doctrina contenida en la sentencia del TS de 8 febrero de 1999 EDJ 1999/617 la cual señalaba que: 'La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La sentencia del TS de 20 de septiembre de 2005 RJ 7089 insiste, nuevamente, en estos particulares indicando que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Pues bien, en el acto del juicio declaró la acusada, los agentes de la Policía Municipal y el testigo que presenció los hechos y el padre del menor atropellado. Se trata, por tanto, de prueba afectada de lleno por el principio de inmediación de suerte que sólo una valoración contraria a las normas de la lógica por las que el criterio humano se rige, podría dar lugar a la estimación del motivo; y es lo cierto que la sentencia no incurre en el vicio mencionado, sino que, bien al contrario, está razonada y su discurso es acorde con las reglas de la lógica. Así si bien es verdad que en la fotografía que señala la apelante aparece echado el parasol ello no significa que cuando sucedieron los hechos el mismo estuviese en esa posición; pero en cualquier caso lo que no cabe hacer es fundamentar la existencia del error en aspectos concretos puesto que la valoración de la prueba es una operación global, sin que por ello quepa argumentar la existencia de error con base en un dato puntual con exclusión de las demás pruebas practicadas. Pero es que, además, no puede obviarse que inicialmente la acusación se mantuvo por la comisión de un delito de lesiones originadas por imprudencia y fue tras la práctica de la prueba propuesta y luego de valorar las conductas y circunstancias concurrentes, cuando la Juez degradó la entidad de la imprudencia al carácter de leve y, por eso, condenó por la falta del Art. 621 CP . Pero es que aún cuando se prescindiese del detalle de la colocación del parasol la conclusión sería la misma porque lo determinante es la entidad de la lesión del deber objetivo de cuidado que es necesario observar y, en función de ello, un atropello que se produce en un entorno urbano y en un paso de peatones por más que exista un seto divisorio de la calzada puede calificarse como una imprudencia leve, degradando así la entidad de la infracción del deber mencionado, en razón también de una cierta sorpresa en el modo de acceder el menor al paso indicado, pero concurriendo una imprudencia leve que posee relevancia penal. En suma, pues, la conclusión que la Juez obtuvo no infringe la estructura racional del discurso valorativo ni cabe apreciar, por lo tanto, la existencia de error.
CUARTO.-En el segundo de los motivos del recurso se afirma la incorrecta aplicación del Art. 621.4 del CP , lo que produce una cierta perplejidad, pues se dice que no existe responsabilidad de la apelante en el accidente y, se añade que, de existir, sería una responsabilidad leve; pues bien, como tal 'responsabilidad leve'se calificó la actuación de la recurrente, fue acusada de un delito de lesiones causadas por imprudencia y se le condenó por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, que, por cierto, fue lo que pidió subsidiariamente la defensa en su escrito de defensa, ante la acusación inicialmente mantenida por el Ministerio Fiscal referida a un delito de lesiones.
En cuanto a la inexistencia de responsabilidad penal, tal argumentación de la parte apelante se sustenta en una propia valoración de la prueba que ella misma realiza, con olvido de que tal función corresponde hacerla al Juez, pero es que además cabría reiterar aquí los argumentos antes expuestos respecto del motivo referido a la existencia de error en la valoración de la prueba.
QUINTO.-Por último se dice que la pena de multa se impuso en su grado medio, mientras que la de privación del derecho a conducir, lo fue en su grado máximo. Pero no es cierto lo que se alega. La pena de multa prevista para el caso, imprudencia leve, es la de multa de 10 a 30 días, la sentencia apelada impuso la pena de multa en su grado máximo por las razones que se exponen en ella y en coherencia con ello aplica el mismo criterio respecto de la de privación del derecho a conducir con lo que las penas impuestas están aparentemente proporcionadas entre sí y es que, de nuevo hemos de afirmar, que las especiales circunstancias concurrentes se emplearon para degradar la entidad de la imprudencia que pasó de ser constitutiva de delito a una simple falta. Ahora bien, si se observa el tenor del precepto aplicado es de ver que el mismo comprende tanto las lesiones causadas por imprudencia grave como las originadas por imprudencia leve y para ambos casos se faculta al Juez para imponer la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses a un año, con lo que al imponerse la pena en su grado máximo se trata por igual un imprudencia grave y otra leve, lo que no resulta adecuado a la entidad de la lesión del deber objetivo de cuidado exigible, de ahí que convenga adecuar la pena privativa de derechos a la importancia de la referida infracción del deber citado, que, en este caso, fue leve, por lo que aplicando los criterios penológicos que emplea el precepto en sus apartados 1 y 3, y manteniendo el criterio de la Juez de lo Penal respecto de castigar la infracción en el máximo posible de 30 días de multa, la pena privativa del derecho mencionado ha de acomodarse a la entidad de la lesión del mencionado deber de cuidado, por lo que ha de reducirse a siete meses y quince días, en lugar de los doce meses impuestos, debiendo prosperar en este punto el recurso.
SEXTO.-La parcial estimación de la alzada determina que las costas del recurso deban ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recursointerpuesto por Encarnacion representada por la Procuradora Sra. Goñi Jiménez, y defendida por Letrado Sr. Baeza Calleja, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2012 por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 291/2011, y se revoca la Sentencia apelada en el exclusivo sentido de sustituir la duración de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor impuesta en la sentencia apelada de un año, por la misma pena pero con duración de siete meses y quince días. Costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
