Sentencia Penal Nº 216/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 46/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO 46/2.011

JUZGADO de Instrucción nº 1 de Carlet

SUMARIO nº 2/2.010

SENTENCIA NUM. 216 -2.012

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRIGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia a 22 de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 2/2.010, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet, por el delito de lesiones, contra Juan Pedro , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Andres y de Mª Carmen, nacido en LŽAlcudia (Valencia), el día 28 de enero de 1978, y vecino de LŽAlcudia, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Sofia Mariner Baldoví; la Acusación Particular ejercida por Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Domingo Martinez y defendido por el Letrado D. Jose Manuel Zafra Arnandis, y el mencionado acusado, Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Jose Mazón Esteve, y defendido por el Letrado D. Javier Rausell Rausell, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo a declaración de los acusados, la de los testigos y periciales solicitadas por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las defensas, teniendo la documental por reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 147 y 148-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Juan Pedro , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de alevosia del nº 1 del art. 22 del C.P ., la atenuante analogica de drogadicción del art. 21-1 y 7 y 20-2 del C.P . y la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P ., y solicitó se les impusiera la pena, de 3 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pena accesoria de conformidad con el art. 48 y 57 del C.P . de prohibición de aproximarse a Desiderio a menos de 300 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 5 años, pago de costas del art. 123 del C.P .

TERCERO.- La Acusación `particular, en igual trámite, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y 16-1 del C.P ., y una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor a Juan Pedro , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de superioridad del nº 2 del art. 22 del C.P .,respecto al delito de homicidio intentado, y la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.P ., y solicitó se les impusiera la pena, de 10 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito, y pena de multa de 50 dias con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 dias de arresto en caso de impago, pena accesoria de conformidad con el art. 48 y 57 del C.P . de prohibición de aproximarse a Desiderio a menos de 300 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 5 años, pago de costas del art. 123 del C.P , incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Para el caso de que se considere culpable solicita la concurrencia de la atenuante del art. 21-1 del C.P . y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P .

Hechos

El procesado, Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,45 horas del dia 19 de julio de 2008, se encontraba en el bar de ocio APTC, sito en la rotonda del Serrallo de la localidad de LŽAlcudia, cuando mantuvo una discusión en el interior del pub con Desiderio , tras dicha discusión y con ánimo de atemperar los ánimos el acusado se dirigió con Desiderio y Octavio , quien hizo de intermediario entre ambos, a la barra del bar a tomar unas copas y así hacer las paces.

Una vez que estaban los tres en la barra del establecimiento, el acusado, con intención de acabar con la vida de Desiderio , se metió la mano en sus bolsillos del pantalón, sacando un objeto punzante, abalanzándose de forma sorpresiva contra Desiderio , cogiendolo por detrás por la cintura, golpeándole en repetidas ocasiones en el abdomen, sirviéndose del mencionado objeto y causandole unas lesiones de las que fue inmediatamente asistido.

Como consecuencia de estos hechos Desiderio tuvo unas lesiones consistentes en herida por arma blanca abdominal con evisceración del epiplon de las cuales requirió primera asistencia facultativa y tratamiento medico quirúrgico consistente en laparotomía media supraumbilical exploratoria, así como cura y sutura de la herida, precisando para la curación de sus lesiones cuatro dias de hospitalización, 73 dias impeditivos y como secuela le han quedado una cicatriz abdominal de 11 cm. que ocasiona un perjuicio estetico moderado.

El acusado en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos habia consumido cannabinoides, anfetaminas, cocaina metanfetamina y MDMA, lo que hizo que tuviera sus facultades afectadas.

El acusado, con anterioridad al acto de juicio oral ha indemnizado a Desiderio en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones causadas, renunciando este a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

Como consecuencia de estos hechos el acusado fue detenido, oponiendo resistencia a dicha detención con el fin de evitar que le colocaran los grilletes y que lo metieran en el vehiculo policial, siendo trasladado a las dependencias de la Policia Local de LŽAlcudia donde puso todo tipo de trabas a la unidad instructora, rompiendo, después de haber estampado su firma, la solicitud de habeas Corpus que él mismo habia solicitado.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte del acusado Juan Pedro , de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16-1 del C.P ., y una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del C.P ., porque concurren los elementos que integran dicho tipo penal.

A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende que, El procesado, Juan Pedro , sobre las 0,45 horas deld ia 19 de julio de 2008, se encontraba en el bar de ocio APTC, sito en la rotonda del Serrallo de la localidad de LŽAlcudia, cuando mantuvo una discusión en el interior del pub con Desiderio , tras dicha discusión y con ánimo de atemperar los ánimos el acusado se dirigió con Desiderio y Octavio , quien hizo de intermediario entre ambos, a la barra del bar a tomar unas copas y así hacer las paces. Una vez que estaban los tres en la barra del establecimiento, el acusado, con intención de acabar con la vida de Desiderio , se metió la mano en sus bolsillos del pantalón, sacando un objeto punzante, abalanzándose de forma sorpresiva contra Desiderio , cogiendolo por detrás por la cintura, golpeándole en repetidas ocasiones en el abdomen, sirviéndose del mencionado objeto y causandole unas lesiones de las que fue inmediatamente asistido. Como consecuencia de estos hechos Desiderio tuvo unas lesiones consistentes en herida por arma blanca abdominal con evisceración del epiplon de las cuales requirió primera asistencia facultativa y tratamiento medico quirúrgico consistente en laparotomía media supraumbilical exploratoria, así como cura y sutura de la herida, precisando para la curación de sus lesiones cuatro dias de hospitalización, 73 dias impeditivos y como secuela le han quedado una cicatriz abdominal de 11 cm. que ocasiona un perjuicio estetico moderado. El acusado en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos habia consumido cannabinoides, anfetaminas, cocaina metanfetamina y MDMA, lo que hizo que tuviera sus facultades afectadas. El acusado, con anterioridad al acto de juicio oral ha indemnizado a Desiderio en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones causadas, renunciando este a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

Según declaración de la víctima, Desiderio , se encontraba en el pub cuando entró Juan Pedro con el que no habia tenido ningun problema anteriormente, entró derramando la bebida sobre las personas que alli estaban en la entrada, le apartó de un empujón y tuvieron unas palabras, Juan Pedro llamó a Octavio para que mediara en la discusión y los tres se acercaron a la barra, Juan Pedro se metió la mano en el bolsillo del pantalón dando la impresión de que iba a pagar, coge un objeto punzante y se abalanza sobre él, lo coge por detrás y lo pincha repetidamente en el abdomen, solo nota golpes, sin mediar palabra, no vio lo que llevaba en la mano, no se dio cuenta ni que lo habia pinchado, solo vio al levantarse la camisa las tripas fuera, no se esperaba ninguna agresión, fue por sorpresa, no tuvo oportunidad ninguna de defenderse, Juan Pedro era evidente que habia tomado algo, tal como tenia el rostro iba bebido, fue Rafa quien se lo quitó de encima y quien vio que tenia sangre en la camiseta.

Por su parte, Octavio declara que se encontraba en el bar y oyó que Juan Pedro lo llamaba a gritos, vio que estaba discutiendo con Desiderio , le pidió que mediara y así lo hizo, se acercaron a la barra con intención de tomar algo, se pidieron tres consumiciones y Juan Pedro pareció que iba a pagar, Desiderio y él estaban hablando, de repente Juan Pedro se volvió y se abalanzó sobre Desiderio , lo cogió por la cintura y le dio pinchazos, 4 o 5 golpes en el estomago, no vio que llevara nada en la mano, cogió a Juan Pedro a la fuerza y lo arrastró hacia donde se encontraba su novia, volvió hacia Desiderio y vio que tenia sangre, le levantó la camiseta y le vio las tripas fuera, Desiderio se quedó sorprendido, fue muy rápido y muy inesperado, se quedó parado, no le dio tiempo a nada, fue hacia Juan Pedro y este habia salido corriendo, salió y vio a gente que corria detrás de él, le salió al encuentro por otro lado y lo retuvo hasta que llegó la policia, no vio ningun tenedor.

La testigo Martina , en aquellos momentos novia de Juan Pedro , estaba con él y con unos amigos, cuando entraron en el pub Desiderio empezó a insultar a Juan Pedro , se zarandearon y empezaron a pegarse, entre todos los separaron, Desiderio salió del bar, pensaba que se habia ido y momentos después volvió a entrar y volvieron a pelearse, los volvieron a separa, vio a Octavio separando, Juan Pedro fue al fondo del pub, fue a preguntarle que habia pasado, estaba muy nervioso, lo llevó al lavabo para que espabilara un poco, luego salieron y vio que habia gente, les comentaron que querian pegar a Juan Pedro porque Desiderio tenia una herida, al salir, Juan Pedro vio que la gente se dirigia hacia él y salió corriendo, estaban de fiesta Juan Pedro habia bebido y habia tomado drogas, era la despedida de soltero de un amigo.

Por su parte el acusado declara no recordar casi nada, solo que llevaba dos o tres dias de fiesta, habia bebido y tomado drogas, iba muy pasado de todo, sabe lo que le han contado, recuerda que Desiderio le insultó y le llamó gallina, drogadicto, etc., solo recuerda cuando ya se hallaba en el vehiculo policial esposado, hasta ese momento lo tiene todo confuso, no sabe con que objeto agredió a Desiderio , no llevaba ningun tenedor, nunca lo ha tocado ni lo ha visto, nunca ha llevado navaja para prepararse la dosis de cocaina, lo hacia con el DNI, el SIP, etc., no recuerda haber huido del bar corriendo, no tiene conciencia de haber causado las lesiones a Desiderio , pero si estan será así.

Por lo que respecta a la calificación de los hechos, entendemos que deben calificados de delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16-1 del C.P .

La Jurisprudencia es unanime en entender que lo que diferencia al delito de lesiones del delito de homicidio frustrado es el ánimo del sujeto, así, solo podrá apreciarse la existencia de homicidio frustrado cuando exista en el sujeto "ánimus necandi", pero no en el caso de que solo exista "ánimus laedendi". La diferencia de ánimo en el sujeto hay que extraerla del analisis y valoración de los factores que rodearon la perpetración del hecho, concediendo especial relevancia y significación a los medios o instrumentos empleados para la agresión y a la parte del cuerpo elegida para agredir, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, coetaneos y posteriores a la agresión, puedan tener significación para llegar a conocer, en la medida de lo posible, su pensamiento e intención.

En el presente supuesto, las lesiones sufridas por Desiderio son lesiones consistentes, según informe de Alta del Hospital de La Ribera, en herida inciso contusa en abdomen, y según informe del Médico Forense Dª Guadalupe , de fecha 15 de julio de 2009, se trata de herida que no puso en peligro la vida de la víctima pero que hubiera podido afectar a órganos o vasos intraabdominales provocando lesiones de mayor entidad e incluso llegar a poner en riesgo la vida del paciente, presentando un diganostico compatible con herida por arma blanca abdominal con evisceración del epiplon. Dicho informe fue ratificado por el Médico Forense D. Casiano , añadiendo que la herida no puso en peligro la vida de la víctima de forma inmediata, ya que no afectó a órganos vitales, pero que si podria haberlo hecho de forma diferida si el sujeto no hubiera recibido asistencia médica por el mero hecho de riesgo de infección de la herida en un abdomen abierto y la subsiguiente peritonitis infecciosa que nunca llegó a producirse debido a la asistencia recibida.

Desiderio precisó primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirurgico, tratando en curar 73 dias impeditivos, 4 de ellos de hospitalización, quedandole como secuela cicatriz abdominal de 11 cm.

Según informe del Hospital de la Ribera se trata de una herida por arma blanca de diámetro mayor trasversal de 3 cm, incisa con mínimo componente contuso. De orientación trasversal, muy incisa externa, en la que el estilete penetra mas de 5 cm.

Ha quedado acreditado que la intención de Juan Pedro al utilizar el arma blanca fue de matar, al tratarse de instrumento peligroso, y si bien las lesiones causadas con arma blanca afectaron órganos no vitales ni de gran peligro, las lesiones no eran mortales de necesidad, según afirman los forenses, y no puso en peligro la vida de la víctima, pero hubiera podido afectar a órganos o vasos intraabdominales provocando lesiones de mayor entidad e incluso llegar a poner en riesgo la vida del paciente, teniendo en cuenta la zona afectada, el abdomen, zona en la que existen órganos vitales y la profundidad de la penetración, 5 cm, con 3 cm. de diámetro, así como el hecho de que todos los testigos señalan que pinchó cuatro o cinco veces, a pesar de que solo causó una herida.

Tambien se infiere dicha intención del acto en si, en concreto el encenturamiento a que sometió a la víctima, la cogió por detras, la cubrió con su cuerpo para evitar que pudiera ver la agresión y le agredió con el objeto, impidiendo cualquier reacción de la víctima.

Por lo que se refiere al arma empleada, se desconoce que arma utilizó, no se encontró la misma, dado que el tenedor que se recogió de las proximidades, con restos de carne, y que en un principio se pensó que pudiera ser el arma empleada, la analitica de ADN de dichos restos y sangre, realizada por Policia Cientifica, no dio resultados positivos de compatibilidad, ni con la víctima ni con el agresor, si bien por las caracteristicas de la herida, incisa, es compatible con arma blanca, cortante, y en todo caso, instrumento peligroso apto para causar la muerte de una persona.

Los hechos tambien debe ser calificados como falta contra el orden público del art. 634 del C.P ., al haber quedado acreditado que como consecuencia de estos hechos el acusado fue detenido, oponiendo resistencia a dicha detención con el fin de evitar que le colocaran los grilletes y que lo metieran en el vehiculo policial, siendo trasladado a las dependencias de la Policia Local de LŽAlcudia donde puso todo tipo de trabas a la unidad instructora, rompiendo, después de haber estampado su firma, la solicitud de habeas Corpus que él mismo habia solicitado.

El testigo Policia Local de lŽAlcudia nº NUM004 , que acudió al lugar de los hechos ante la llamada de que habia habido una pelea, y procedió a la detención del acusado, lo tenia retenido Octavio porque habia mucha gente que querian lincharlo, Octavio le cubrió las espaldas y le ayudó a impedirlo, declara que Juan Pedro estaba alterado, fuera de si, opuso resistencia a la detención, le insultó, se puso un poco tonto hasta que lo metió dentro del vehiculo policial, ya en Comisaria tambien insultó, empezó a decir incongruencias, cosas que no venian a cuento, intentó autolesionarse con los grilletes, pidió ser llevado al médico y lo llevaron, tambien pidió un Habeas Corpus, lo tramitó todo y después de hacer el papeleo lo rompió porque lo queria en valenciano.

Dicha falta se encuentra en grado de consumación.

SEGUNDO.- De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Juan Pedro , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con la declaración de la víctima, y de los testigos, y reconocimeinto del acusado, a pesar de manifestar que no recuerda casi nada, tal y como se ha argumentado anteriormente.

TERCERO.- En la realización del delito han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de superioridad, del art.22-2 del C.P ., dado el encenturamiento a que sometió a la víctima, la cogió por detras, la cubrió con su cuerpo para evitar que pudiera ver la agresión y le agredió con el objeto, impidiendo cualquier reacción de la víctima, que quedó sorprendido, fue muy rápido y muy inesperado, se quedó parado, no le dio tiempo a nada, sin olvidar que el acusado llevaba un arma u objeto peligroso y la víctima no llevaba arma alguna, existiendo un importante desequilibrio en las fuerzas, a favor de la parte agresora frente al agredido, produciendo una disminución en las posibilidades de defensa de la víctima, situación que era conocida y aprovechada por el acusado.

Por otra parte, concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, del art. 20-2 del C.P , ya que ha quedado acreditado que el acusado en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos habia consumido cannabinoides, anfetaminas, cocaina metanfetamina y MDMA, lo que hizo que tuviera sus facultades afectadas. Tras exploración practicada por Médico Forense, en fecha 21 de julio de 2008, cuando se encontraba detenido, se llega a la conclusión que en el momento de la comisión de los hechos muy probablemente tuviera parcialmente alteradas las facultades mentales como consecuencia del consumo de drogas, así como que como consecuencia del consumo de cocaina tuvieron que implantarle una prótesis de silicona en el tabique nasal.

Del informe analitico de la Sección Toxicologica se desprende que se detecta la presencia en orina de cannabinoides, anfetaminas, cocaina, metanfetaminas y MDMA (extasis).

Tambien del informe emitido por la educadora Social Dulce , obrante la fólio 167 de la causa, se desprende que Juan Pedro es policonsumidor, inicia su consumo a los 15 años de speed, LSD, MDMA, etc, hasta los 21 años en que se inicia con la cocaina, a los 24 años consume diariamente y en al año 2005 realiza una desintoxicación con posterior recaida unida a abusos de alcohol. En el momento de realizar el informa, 27 de noviembre de 2008, ha iniciado tratamiento, se encuentra estable en su abstinencia, su comportamiento es correcto asistiendo a todas las sesiones y actividades programadas, valorandose su evolución como positiva, recomendando ingreso en UDR dada su historia de consumo compulsivo y autodestructivo, ingreso que realizó posteriormente. Dicho informe fue ratificado en el acto de juicio oral.

Por otra parte, todos los testigos apreciaron en el acusado síntomas de drogadicción. Desiderio declara que es evidente que Juan Pedro tenia síntomas de haber tomado algo, no sabe el que, tal como tenia el rostro iba bebido. Octavio dice que no sabe si iba borracho, pero si que habia tomado al menos unas copas, estaba de fiesta. Martina declaró que Juan Pedro estaba de fiesta, habia bebido y tomado drogas. El Policia Local nº NUM004 declaró que Juan Pedro estaba alterado, diria que habia consumido cocaina y alcohol, estaba fuera de si, puede que estuviera bebido o drogado.

Tambien concurren en el acusado circunstancias atenuantes como la reparación del daño del art. 21-5 del C.P ., al haber quedado acreditado que el acusado, con anterioridad al acto de juicio oral ha indemnizado a Desiderio en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones causadas, renunciando este a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

Finalmente, considera la Sala que concurre tambien la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21-6 del C.P .,teniendo en cuenta que lo hechos ocurren en fecha 19 de julio de 2008, y no hasta el 14 de marzo de 2012, cuando se celebra el juicio oral, es decir, cuatro años después, siendo que el auto de transformación en Procedimeitno Abreviado es de 13 de octubre de 2009, y en marzo de 2010, ya han calificado todas las partes, siendo remitida la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 27 de abril de 2010, siendo remitida a la Audiencia Provincial por ser Tribunal competente para su enjuiciamiento en fecha 24 de mayo de 2010, correspondiendo por reparto a la Sección Segunda, que remite las actuaciones al instructor para su trasformación en Sumario, lo que tiene lugar por auto de fecha 6 de octubre de 2010, dictandose auto de procesamiento en fecha 10 de febrero de 2011 y el auto de conclusión del Sumario en 3 de mayo de 2011 y remisión a esta Sección Tercera, de lo que se deduce que se han dado en este procedimiento una serie de visicitudes relativas a la adecuación de procedimiento principalmente, y que duran mas que la instrucción, de las que es ajena la defensa.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Por lo que respecta a la pena que procede imponer a Juan Pedro por el delito de homicidio en grado de tentativa, se considera adecuada, atendiendo a que se halla en grado de tentativa, aplicar la pena inferior en un grado, en virtud del art. 62 del C.P ., teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y el grado de ejecución del hecho. Ademas, concurre la eximente incompleta de drogadicción, y en virtud del art. 68 del C.P ., procede imponer la pena inferior en un grado, teniendo en cuenta que el acusado tenia sus facultades alteradas, asi como que actualmente, tras someterse a tratamiento, se encuentra deshabituado; y concurriendo dos circunstancias atenuantes, la de reparación del daño y dilaciones indebidas, entiende la sala que, es especial la reparación del daño, al haber indemnizado en cantidad mas que suficiente y con antelación a la celebración del juicio, de forma que el perjudicado nada reclama, es de entidad suficiente para, en virtud del art. 66-7 del C.P ., imponer la pena inferior en grado.

Por otra parte, concurre la agravante de abuso de superioridad, y en virtud de lo dispuesto en el art. 66-3 del C.P ., debiendo aplicarse la pena en la mitad superior.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se considera procedente imponer al acusado, la pena de 2 años de prisión, por el delito de homicidio intentado, y por la falta contra el orden público, procede aplicar la pena de multa de 20 dias con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Procede, ademas imponer al acusado la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pena accesoria de conformidad con el art. 48 y 57 del C.P . de prohibición de aproximarse a Desiderio a menos de 300 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 5 años, pago de costas del art. 123

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS al acusado, Juan Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de abuso de superioridad, la eximente incompleta de drogadicción y las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena, de 2 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Se impone ademas al acusado la de prohibición de aproximarse a Desiderio a menos de 300 metros tanto de su persona como del domicilio de residencia, lugar de trabajo o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, asi como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 5 años.

CONDENAMOS al acusado, Juan Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor, de una falta contra el orden público a la pena de multa de 20 dias con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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