Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 179/2013 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO 179/13

DIMANANTE DE JUICIO DE FALTAS Nº 312/12

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE LEGANES

Iltma. Sra:

Magistrada Dª M. INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 216/13

En Madrid a once de junio de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por Dª, M. INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas 179/13; visto en primera instancia por el Juzgado Mixto Nº 3 de Leganés con el nº de Juicio de Faltas 312/12; han intervenido, como denunciantes/denunciados D. Basilio , Dª Nieves y D. Iván .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Leganés se dictó con fecha 24 de enero de 2013, sentencia y se establecen como HECHOS PROBADOS que:'Probado y así se declara que el día 7 de agosto de 2012 y en las proximidades de la calle San Carlos Borromeo de Leganés, d. Iván le dijo a D. Basilio 'gilipollas', mientras que Dª Nieves el día 8 de agosto de 2012, le dijo a D. Basilio que le iba a dar una 'hostia'. A su vez probado y así se declara que el día 7 de agosto de 2012 D. Basilio llamó 'puta' a Dª Nieves y el día 6 de agosto llamó 'hijo de puta' a D. Iván '

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a D. Basilio como autor de una falta de injurias sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuricidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena de 15 días de multa a razón de 2 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, más costas.

Condeno a D. Iván como autor de una falta de injurias sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuricidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal, imponiéndole la multa de 15 días de multa a razón de 2 euros diarios, más costas.

Condeno a Dª Nieves como autora de una falta de amenazas sin que concurra circunstancia alguna que, ya fuese por incidir en la antijuricidad del hecho o culpabilidad del autor, pueda modificar la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena de 15 días de multa a razón de 2 euros diarios, más costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Basilio y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.


PRIMERO.-Se revocan los de la sentencia apelada que hacen referencia al apelante, que quedan sustituidos por los siguientes 'No se ha probado que el día 7 agosto 2012 D. Basilio llamará 'puta' a doña Nieves ni que el día 6 agosto llamara 'hijo de puta' a Don Iván .


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos denunciados. Alega vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva al denegarse la prueba que propuso en el acto del juicio consistente en la audición de CD que contiene grabación de voz de la discusión en la que se podía comprobar que el recurrente en ningún momento se dirigió en tono ofensivo insultante ni amenazante a los señores Iván y Nieves y por falta de motivación de la sentencia desconociendo cuáles son los presupuestos que concurren en el caso concreto del recurrente y error en la valoración de la prueba

El recurso debe ser estimado.

La STC 193/1996, de 26 Nov ., reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es»... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder á su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente á dotar dé una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.»

Por otro lado, la STS El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997 , de 1 febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 y 169/1996 ), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991 ), 28/1994 (LA LEY 2577- TC/1994 ), 145/1995 (LA LEY 13125/1995), 32/1996 (LA LEY 3652/1996), entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 (LA LEY 4329/1987), 75/1988 (LA LEY 104120-NS/0000), 184/1988 (LA LEY 110728-NS/0000), 14/1991 (LA LEY 1638- TC/1991 ), 154/1995 (LA LEY 2609- TC/1995 ), 109/1996 (LA LEY 7797/1996), etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».

La total ausencia no ya de valoración de la prueba, sino de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión y colocan en una difícil situación al órgano de segunda instancia, que se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél. Todo ello se entiende que constituye un caso de vulneración del derecho fundamental de las partes a su defensa en fase de recurso, aspecto obvio de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por el art. 24 de la vigente Constitución Española .

SEGUNDO.-En el caso presente, en la sentencia se condena al hoy recurrente sin la más mínima motivación, pues únicamente se expresa en el fundamento de derecho primero que se ha valorado para llegar a esta conclusión 'las manifestaciones de las partes efectuadas en el plenario , reconociendo Doña Nieves que seguramente dijo que le iba a dar una 'hostia' y el grado de enemistad o mala relación que existe entre las partes según se infiere de lo actuado así del atestado y distintas manifestaciones efectuadas en sede policial y judicial por problemas con el perro de D. Basilio ', siendo esta toda la motivación en cuanto a la participación de los denunciados en los hechos por los que fueron condenados.

Por tanto, respecto de los hechos que según el relato factico cometió el hoy recurrente la sentencia carece de la valoración de la prueba practicada, desconociéndose en que prueba se ha basado el Juzgador para llegar a tal convicción.

En consecuencia y dado que este defecto de motivación no puede suplirse en esta alzada procede estimar el recurso y absolver al recurrente de las faltas imputadas con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimo el recurso de apelación formulado por D. Carlos Martin -Tarascon en nombre de D. Basilio contra la sentencia de fecha 24 enero 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Leganés en el Juicio de Faltas nº 312/12 y en consecuencia revoco la misma y en su lugar absuelvo libremente de los hechos imputados al recurrente.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en -----------------asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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