Sentencia Penal Nº 216/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 804/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100269


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00216/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 804 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 476 /2011

SENTENCIA

ROLLO DE APELACION Nº : 804/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 476/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 6 de los de Madrid

Diligencias Urgentes Nº : 8/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 216/13

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 804/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 476/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante el MINISTERIO FISCALy el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de Don Mario , dirigido por el Letrado Don Guillermo García Castrillón. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de marzo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El día 31 de diciembre de 2010, el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, acudió al domicilio de su todavía pareja afectiva, Doña Rosario , sito en Madrid, CALLE000 número NUM000 , NUM001 , donde empujó a su pareja haciendo que ésta se golpeara en la cabeza.

Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico posterior, consistente en colocación de puntos de sutura en la cabeza, tardando en sanar de sus lesiones doce días, de los cuales tres tuvieron carácter impeditivo'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que condenar y condeno a Don Mario como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP a la penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Rosario , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses y a que indemnice a Doña Rosario en la suma de 750 euros, con los intereses previstos en el art. 576 LECrim , todo ello con imposición al acusado de las costas procesales devengadas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el FISCALy Don Mario , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Mario , por su parte, sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de los testigos y el dictamen forense son insuficientes para sustentar la condena.

b)Vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado el acusado por hechos que tuvieron lugar el día 31 de diciembre de 2010 cuando el escrito de acusación del fiscal, elevado a definitivo, hace referencia a que los hechos tuvieron lugar el día 31 de enero de 2010.

Por su parte, el FISCALapoya su recurso en los siguientes motivos:

a)Indebida aplicación del art. 416 LECrim , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), por considerar que este precepto no excluye de la obligación de declarar cuando la relación de pareja existente en el momento de ocurridos los hechos objeto de acusación ha cesado sin embargo cuando se produce su declaración en el acto del juicio oral, motivo por el que solicita la declaración de nulidad de la resolución recurrida y del precedente juicio oral y se acuerde la celebración de un nuevo juicio en el que se practique esta prueba testifical en la forma legalmente establecida.

b)Indebida inaplicación del art. 23 CP , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). El Fiscal considera que el juzgador debió estimar la circunstancia agravante de parentesco mencionada al haber optado por no aplicar la circunstancia agravante específica contemplada en el art. 148.4 CP .

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante Don Mario debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos (la víctima se acogió a la dispensa prevista en el art. 416 LECrim ), lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que la recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, como se ha indicado, consta que la víctima se acogió a la dispensa de declarar del artículo 416 LECrim , y el acusado se limitó a negar la realidad de los hechos y su participación en los mismos.

Dada la imposibilidad de contar con el único testimonio directo, el Juzgado procedió a analizar el resto de las diligencias de prueba practicadas en el acto del juicio, esto es, la testifical y la pericial. Teniendo en cuenta, de un lado, en cuanto a la prueba testifical, las estrictas condiciones que la doctrina constitucional establece para que el testimonio de referencia pueda ser una prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia (por todas, STC 146/2003 ) y, de otro, la doctrina legal configurada por las SSTS de 10 de septiembre de 2009 ( núm. 129/2009), de 5 de marzo de 2010 ( ROJ 797/2010 ), y de 14 de mayo de 2010 (ROJ 2648/2010 ), que abordan casos de testigos directos que se acogen, por razón de parentesco, a la dispensa de la obligación de declarar, y que determinan que no cabe acudir al testimonio de referencia para suplir al testigo directo que decide no declarar acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim .

En este caso la Sentencia valora la declaración de dos testigos de los hechos, agentes policiales que fueron comisionados al lugar de los hechos. Sus testimonios resultan determinantes. Los agentes policiales llegaron al domicilio y vieron a la víctima cubierta de sangre y con heridas en la cabeza y en otras partes del cuerpo. Inspeccionaron el domicilio y vieron que estaba lleno de sangre en distintos lugares. Salieron a buscar al acusado y le encontraron en las proximidades con sangre en sus ropas y en sus manos, habiéndoles negado cualquier relación con los hechos.

De otro lado, las lesiones que presentaba la víctima fueron objetivadas luego mediante dictamen médico e informe pericial forense, que alcanzó la conclusión de que eran perfectamente compatibles con haber recibido una agresión en brazo y pierna.

Toda esta prueba, testifical y pericial, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical y pericial que se acaba de reseñar.

Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Juzgado, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.

En este caso la convicción de la participación del apelante en las lesiones sufridas por su pareja la sustenta el Juez a quo en una serie de datos o indicios, cada uno por sí solo insuficiente, pero en su conjunto demostrativos de aquella conclusión, a través de un proceso lógico:

- La víctima llamó a la policía denunciando haber sido golpeada:

- Los policías llegan instantes después y comprueban que la víctima está cubierta de sangre y el piso lleno de sangre reciente.

- Las lesiones que presenta la víctima son compatibles con agresión: no se limitan a un golpe en la cabeza (que podría ser compatible también con autolesión al golpearse la víctima intencionadamente contra una pared)l sino que también presentaba hematomas de características digitiformes en brazo derecho. Y también presentaba distintos hematomas en cara lateral externa derecha de muslo derecho, que resultan compatibles con agarrones y agresión.

- El acusado, que afirma haberse marchado de la casa el día anterior y no haber regresado más, resulta estar apoyado en un muro en las proximidades. Y tiene las ropas y las manos manchadas de sangre, sin que presente heridas sangrantes en su cuerpo ni de explicación alguna sobre el particular.

Es evidente, pues, que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa (testifical y pericial), que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado agredió a la víctima, hasta producirle las lesiones que constan en la causa, todo lo cual el juzgador razona explícitamente en su Fundamento de Derecho Segundo.

Frente a este marco probatorio, el recurrente negó los hechos, pero su versión inicial no se sostiene frente a la contundencia de las pruebas testifical y pericial desplegadas en su contra, que han sido apreciadas imparcialmente por el órgano judicial.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. Esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida son suficientes en cuanto permiten conocer con claridad la ratio decidendi y se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso del apelante Don Mario carece de cualquier sentido. Es cierto que el Fiscal en su escrito de acusación hace referencia a que los hechos ocurrieron el día '31-1-10', en vez del día '31-12-102, cuando efectivamente tuvieron lugar. Es un mero error material, mecanográfico, carente de la más mínima relevancia y sobre el que no se ha producido error alguno a lo largo de la causa.

QUINTO.-En relación ahora con el primer motivo del recurso deducido por el FISCAL, ya se ha indicado que la perjudicada en esta causa, Doña Rosario , se acogió efectivamente a su derecho a no declarar, manifestando que existía una relación afectiva entre ella y el acusado cuando ocurrieron los hechos, pero que ya no se mantenía cuando concurrió a prestar declaración en el acto del juicio oral.

Estamos ante un derecho personal del testigo en el proceso, que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 LECrim .

El derecho a la dispensa legal de la obligación de declarar previsto en el art. 416 LECrim no existirá desde luego cuando la relación sentimental que mantuvieran las partes hubiera concluido en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos objeto del proceso y se formuló la denuncia. Y, como regla general, la relación sentimental debe concurrir en el momento en que el testigo resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal. Ahora bien, esta regla general no es de aplicación mecánica y automática, y el derecho puede aplicarse, no ya en casos en que subsista la relación sentimental aunque haya desaparecido la convivencia, sino también excepcionalmente en casos en que la relación sentimental haya también finalizado en el momento de la práctica de la diligencia o la prueba testifical. Como ha establecido el Tribunal Supremo ( STS 459/2010 ), debe flexibilizarse la aplicación de la regla considerando que 'la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento'. Se trata de que el testigo disponga de una vía para resolver el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le unió en su momento con el acusado

Es decir, que aplicando este canon, procede extender la posibilidad de dispensa al testigo en quien concurrieren los específicos lazos de parentesco y afectividad enunciados en el momento de producirse los hechos que se enjuicien, siempre que la declaración pudiera comprometer la intimidad familiar que ya obviamente no existe, pero que sí concurría en aquel momento y que puede quedar comprometida con la declaración.

Habrá pues que indagar si la relación referida ha cesado y desde cuándo, qué vínculos o relaciones se han visto interrumpidos y desde qué momento (con escrupuloso respeto a los factores íntimos -siendo suficientes las proyecciones externas-), si se han producido acontecimientos en la relación que hagan vislumbrar un cese afectivo definitivo, qué tipo de delito y qué circunstancias han concurrido en los hechos enjuiciados que puedan menoscabar o comprometer la intimidad familiar, etc. Y únicamente si de los datos puestos de manifiesto se advierte que en el momento de prestar el testimonio no existe ningún vínculo de solidaridad ni se compromete la intimidad familiar en la que se basa la exención de declarar, habrá que entender que el testigo no está amparado por el art. 416.1 LECrim para no declarar. En cualquier caso, y como se ha indicado, sí sería inexcusable que la relación sentimental no hubiera concluido cuando se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento.

Naturalmente, caso distinto sería si el Tribunal 'a quo' apreciase que la testigo presentaba rasgos o actitudes que hicieran sospechar el que pudiera sufrir amenazas o que, de cualquier forma, se sintiera atemorizada, a cuyo fin debieran adoptarse medidas excepcionales de esclarecimiento de tales circunstancias y, en su caso, de la consiguiente protección para la declarante, pudiéndose encontrar entonces, por tal motivo, justificada la negativa a otorgar valor a su decisión, no plenamente voluntaria, de no declarar.

No es este, sin embargo el caso que nos ocupa, en el que no se aprecian razones que hagan pensar que la víctima toma esta decisión de forma no completamente voluntaria. Además, en este supuesto la relación sentimental entre procesado y víctima existía cuando tuvieron lugar los hechos. La relación se rompió definitivamente justo como consecuencia de los hechos enjuiciados. En este contexto y pese a que la relación ya no existía cuando se celebró el juicio oral, la víctima solicitó no declarar acogiéndose a la excusa legal, en cuanto prestar declaración podría comprometer el vínculo de solidaridad y afectivo que existió entre acusado y víctima cuando se produjeron los hechos denunciados. La testigo, en estas circunstancias, se acogió razonablemente a la exención, ejerciendo una dispensa legalmente atribuida, en cuanto su declaración podía comprometer la intimidad familiar y la relación de afecto que existió entre ambos cuando tuvieron lugar los hechos. Como se ha indicado, no cabe discutir el derecho de la denunciante a ejercer esa dispensa, sustituyendo una decisión libre y voluntaria de una persona mayor de edad y capaz por criterios de orientación tuitiva, cuando no impropiamente 'paternalistas', en forma de facultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del ciudadano en la disposición y ejercicio de sus derechos. Procede, por tanto, desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por el Fiscal.

SEXTO.-Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso del FISCAL, en que se queja de la indebida inaplicación del art. 23 CP , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). El Fiscal considera que el juzgador debió estimar la circunstancia agravante de parentesco mencionada al haber optado por no aplicar la circunstancia agravante específica contemplada en el art. 148.4 CP .

El Juez a quo inaplicó dicha circunstancia bajo el argumento de que no había sido pedido 'explícitamente' por las acusaciones y que se vulneraría el principio acusatorio.

Aunque el Ministerio Fiscal no invocase de forma expresa dicha circunstancia agravante en la medida en que acusaba por el artículo 148.4 CP , al hacerlo estaba introduciendo en el debate procesal tanto los elementos fácticos que conforman la agravación (relación de pareja existente entre autor y víctima) como el efecto agravatorio que del mismo interesaba. Es decir, el Fiscal no introdujo 'expresamente' la aplicación de la agravante de parentesco, pero si había pedido la aplicación del 'subtipo agravado' del 148.4 CP: pidió la aplicación del subtipo específico (lo más) lo que conlleva, por su homogeneidad, la petición de la agravante genérica (lo menos), siendo que la homogeneidad resulta de que no se han variado los hechos, existiendo una identidad de razón entre ambas circunstancias modificativas.

Así, lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de febrero de 2007 donde afirma que: 'la circunstancia 4ª, que ya no es necesaria para alumbrar el subtipo, ha de actuar como genérica, si queremos que las previsiones punitivas del legislador alcancen los objetivos pretendidos por éste, incorporando al hecho todo el desvalor de aquellos aspectos que normativamente han merecido un concreto reproche desvalorativo con su traducción en la pena. Si las circunstancias cualificativas o complementos típicos generadores de los distintos subtipos agravados no tuvieran su correspondencia en las circunstancias modificativas genéricas, resultarían consumidas en el subtipo mismo sin posibilidad de influir de forma reglada sobre la pena, sin perjuicio de que el tribunal de instancia las pueda considerar como circunstancias del hecho a efectos de individualizarla. Pero cuando tienen su equivalencia en el catálogo de circunstancias modificativas genéricas, debe acudirse a las mismas, pues ante la posibilidad formal de actuar como subtipos o como circunstancias modificativas, configurado ya el subtipo con otra cualificación, el art. 8.4º CP impone la necesidad de contemplar toda la energía o virtualidad punitiva que el legislador estableció'.

En este caso, no progresando la tesis principal del Fiscal, la aplicación del art. 148.4 CP , sí ha de hacerlo, en cambio, la menos grave que resulta de esos mismos hechos ( art. 147.1 CP con la agravante de parentesco), siendo que en absoluto se vulnera con ello ni el principio acusatorio ni el derecho de defensa del acusado que en todo momento ha tenido conocimiento pleno tanto de los hechos, también por lo que a esta concreta cuestión respecta, que se le imputaban como de los efectos (en este caso agravatorios) que los mismos provocaban sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, estimando en parte, como se ha dicho, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, deberá ser impuesta al condenado la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, en tanto debe imponerse la pena abstracta prevista para el delito cometido en su mitad superior (entre veintiún meses y un día y tres años de prisión) sin concurran motivos que aconsejen no imponerla en su mínima extensión; todo ello, en aplicación de lo prevenido en el art. 66.1.3 del Código Penal . Debemos también condenarle también a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ) y a la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años, nueve meses y un día ( arts. 48.2 y 57.2 del Código Penal ).

SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, debiendo declararse de oficio las causadas en este recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 476/2011. Desestimamos el recurso interpuesto por el apelante Don Mario contra la misma resolución.

Revocamos la referida resolución en los siguientes extremos:

a) Concurre en los hechos la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de parentesco ( art. 23 CP );

b) Las penas a imponer son las siguientes:

Un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Doña Rosario , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el período de dos (2) años, nueve (9) meses y un (1) día.

Declaramos oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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