Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 709/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100489


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo nº 709/2013, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 145/2011 del Juzgado de Primera e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, doña María Inmaculada , bajo la dirección jurídica del Abogado don José Travieso Cedrés; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Adrian , defendido por la Abogada doña Elena J. Ruiz Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 145/2011, en fecha cinco de junio de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A Adrian de la falta por la que venía siendo acusado por María Inmaculada con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña María Inmaculada , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende que se decrete la nulidad del juicio de faltas y se acuerde continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, pretensión que sustenta en las siguientes alegaciones: 1º) que la recurrente no se negó a declarar, sino que se limitó a decir que 'no tengo más que manifestar que oponerme a que se celebre este juicio de faltas de acuerdo con lo expuesto por mi abogado en escrito de fecha 28 de mayo pasado', manifestación que realizó siguiendo instrucciones de su dirección legal, ya que de acuerdo con los delitos denunciados es obvia la imposibilidad de seguir por los trámites del juicio de faltas; 2º) que el Juez 'a quo' se ha limitado a juzgar los hechos que pudieran ser constitutivos de una falta y omitiendo las coacciones cometidas por don Adrian y como 'usurpación de funciones públicas' por un tal Manolo, que no ha podido ser identificado; y 3º) que la el Letrado de la denunciante se presentaron escritos en fechas 6 de marzo y 29 de mayo de 2012 oponiéndose a que los hechos denunciados puedan ser considerados falta, escritos que no recibieron respuesta alguna.

SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la apelante no puede ser acogida:

Para acordar la nulidad de la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), es preciso que se produzca no sólo la infracción de normas o garantías procesales, sino, además, se requieren otros dos presupuestos, uno, que la infracción ocasione efectiva indefensión a la parte que la alega y, el otro, que se acredite haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Y, en el supuesto de autos, no se ha producido la infracción de norma de procedimiento de clase alguna, puesto que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia deriva de la falta de pruebas, a su vez motivada por la negativa de la denunciante a no prestar declaración.

La defensa de la recurrente parte de varios planteamientos erróneos:

El primero de ellos, el relativo a la incomprensible actitud que mantuvo la denunciante en el acto del juicio, negándose a declarar, sosteniéndose al respecto en el recurso que 'a nadie se le puede obligar a manifestar lo que a otra parte le interesa'.

Pues bien, la parte denunciante, al margen de los legítimos intereses que pueda defender en cada caso concreto, al prestar declaración en el juicio oral tiene la condición de testigo y, en tal concepto, está obligada a decir verdad ( artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), quedando dispensada de tal obligación sólo en los supuestos legalmente previstos en los artículos 416 a 418 de la misma ley .

Por tanto, la única infracción procesal que se ha producido es el incumplimiento por parte de la denunciante de esa obligación de declarar que le viene legalmente impuesta.

Y, en segundo lugar, a los escritos presentados por la dirección letrada de la denunciante (manifestando su oposición a que los hechos se resolviesen como juicio de faltas), se dio respuesta judicial al inicio del juicio oral, según se comprueba con la lectura del acta, y, además, dichos escritos no tienen virtualidad alguna a los efectos pretendidos por la recurrente, ya que de entender ésta que los hechos denunciados revestían caracteres de delito y no de falta, debió interponer recurso contra el auto por el que se reputaron faltas los hechos denunciados, lo que no hizo.

Y, por último, no puede pretenderse que se siga un juicio de faltas contra alguien sin que por la denunciante se aporten los datos precisos que permitan conocer la identidad de la persona denunciada y proceder a su localización, para lo cual es obvio que no basta con la alusión a un tal Manolo.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña María Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas nº 145/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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