Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 216/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 188/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 216/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100166

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00216/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0317117

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2011

RECURRENTE: Leoncio

Procurador/a: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Letrado/a: MOISES MERCHAN GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº216/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a cuatro de Junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, por delito de quebrantamiento condena, seguido contra Leoncio . Han sido partes, como apelante: El referido acusado D. Leoncio , representado por la procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el letrado Sr. Merchán González. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, con fecha 17-10-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid, en las Diligencias Urgentes 276/2010, en sentencia e 12 de agosto de 2010 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 22 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a distancia no inferior a 500 metros a Claudia , a su domicilio, lugares que frecuente y lugares donde se encuentre, durante un periodo de dieciséis meses. Firme la anterior resolución en la misma fecha, fue remitida para su ejecución al Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Valladolid, donde se registró como Ejecutoria 286/10, y se practicó con fecha 26 de Agosto de 2010 liquidación de condena de la pena de prohibición de comunicación y aproximación, fijando como fecha de inicio el 26 de Agosto de 2010 y como fecha de cumplimiento el 4 de Diciembre de 2011, aprobándose la liquidación el 13 de Septiembre de 2010, siéndole notificada la misma de forma personal a Leoncio , con el apercibimiento de que en el supuesto de no dar cumplimento a la indicada prohibición, su conducta sería constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a ello, el día 28 de Abril de 2011, alrededor de las cuatro horas, Leoncio caminaba por la calle Embajadores de Valladolid, en dirección a la calle Sargento Provisional, siendo observado por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba a la altura del número 88 de la calle Embajadores, a 390 metros del domicilio de Claudia , que está situado en el número NUM000 de la CALLE000 , y al comprobar los agentes que Leoncio hacía ademán de taparse el rostro con la capucha, detuvieron su marcha, y comprobaron que se encontraba en periodo de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Leoncio como autor del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena,y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Leoncio , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Leoncio como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468-2 del Código Penal ) a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la defensa de Leoncio solicitando la absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se contemple la circunstancia atenuante del artículo 21-2 del Código Penal .

SEGUNDO.-En primer término, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y errónea interpretación de las pruebas en orden a integrar el tipo penal de quebrantamiento de condena, sosteniendo que no se ha acreditado el requisito subjetivo o ánimo de infringir la orden de alejamiento que pesaba sobre él.

Del contenido de la sentencia y de las diligencias probatorias desplegadas en el plenario, cabe concluir que la Juzgadora ha dispuesto de una actividad inciminatoria apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución ) y ha ponderado la misma de acuerdo con los criterios de la lógica y la razón sin que se advierta error o equivocación en sus apreciaciones fácticas.

Por un lado, la prueba documental permite acreditar que el acusado Leoncio , en la fecha en que ocurre el hecho, se hallaba sujeto a una medida de alejamiento a distancia no inferior de 500 metros respecto de Claudia y de su domicilio, que está situado en el nº NUM000 de la CALLE000 de Valladolid; medida decretada como pena en la sentencia firme recaída en las Diligencias Urgentes 276/2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Valladolid .

Así mismo se comprueba que Leoncio , el 28 de abril de 2011 estando vigente dicha pena de alejamiento, fue encontrado por la policía a la altura del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , que se encuentra a 390 metros del domicilio de la persona protegida ( Claudia ). Así quedó demostrado por la declaración en el juicio de ambos agentes: policías nacionales nº NUM002 y nº NUM003 , y se constató también mediante el plano remitido por el Ayuntamiento de Valladolid obrante a los folios 38 y 39 donde se constata de forma técnica que la distancia entre el nº NUM001 de la DIRECCION000 y el nº NUM000 de la CALLE000 es de 390 metros siguiendo la ruta a pie por la calle marcada. Es decir queda patente que se encontraba dentro del perímetro prohibido.

En cuanto al requisito subjetivo o intención de quebrantar dicha prohibición, la inferencia que realiza la Juzgadora se basa en elementos de prueba válidamente practicados en el proceso y resulta razonable al advertirse el conocimiento y voluntad por parte del acusado de realizar dicha conducta a pesar de la pena que se lo prohibía.

En efecto, el propio Leoncio admitió que conocía la vigencia de dicha pena de prohibición de acercamiento, como no podía ser de otra forma pues consta al folio 52 que por el Juzgado se le realizó personalmente el requerimiento sobre dicha pena de alejamiento y prohibición de comunicación durante el tiempo de 16 meses, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena, de lo que quedó enterado.

La voluntad de incumplimiento se ha deducido, entendemos que con criterio lógico, de las declaraciones de los citados agentes quienes señalaron que el acusado, al advertir la presencia policial, trató de taparse el rostro intentando ocultarse, de lo cual se pone de manifiesto que era consciente de que estaba actuando fuera de la legalidad, incumpliendo la orden de prohibición. Además las justificaciones ofrecidas por el propio acusado son inconsistentes pues inicialmente ante los policías se mostró dubitativo acerca del lugar al que se dirigía como declararon los agentes en el juicio. Luego dijo que iba a la casa de su hermano, pero para ello podía haber tomado otro trayecto respetando la pena de prohibición. Resulta difícilmente explicable, por lo tanto, que no intentase evitar su presencia en las cercanías de la vivienda de la persona a quien alcanzaba la orden de protección.

Así pues, en el presente caso, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba no sólo respecto de los aspectos objetivos del delito sino también en cuanto al requisito subjetivo del tipo. En consecuencia, en la conducta de Leoncio se acreditan los elementos que integran el tipo del artículo 468.2 del Código Pena , por lo que ha sido correctamente aplicado al mismo como autor de dicho delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento impuesta en sentencia penal respecto a una personas de las contempladas en el artículo 173-2 del C. Penal .

TERCERO.-De forma subsidiaria, el apelante se aduce error en la apreciación de las pruebas sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Considera que había combinado cannabis con alcohol, lo cual limitaba sus facultades psicofísicas, debiendo aplicarse la atenuante del artículo 21-2 del Código Penal .

Es sabido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para poder ser apreciadas han de quedar demostradas de la misma forma que los hechos principales.

La atenuante por eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el 20-2 del Código Penal requiere que en el momento de los hechos el autor esté afectado por una disminución grave o importante de la capacidad de comprensión y de decisión debido a la ingesta de bebidas alcohólicas u otros tóxicos. Y la atenuante prevista en el artículo 21-2 del Código Penal exige que el hecho se haya cometido a consecuencia de una grave adicción al alcohol o demás sustancias tóxicas. En el supuesto examinado no se observan elementos probatorios que demuestren tales situaciones, pues el informe médico forense, ratificado en el juicio, aprecia simplemente en Leoncio un consumo esporádico de cannabis y un consumo habitual de alcohol pero en cantidades que no han desencadenado deterioro ni alteraciones psicopatológicas de las bases psicofísicas de la imputabilidad.

Es decir, únicamente cabría plantearse la atenuante analógica del artículo 21-7 en relación con el artículo 21-1 o 21-2 del Código Penal , como atenuante simple, lo cual no tendría ninguna incidencia en la pena porque justificaría unidamente imponer el mínimo legal, que es el que viene fijado en la sentencia.

Pero es que, como acertadamente pondera la Juzgadora, no hay pruebas sólidas o convincentes que permitan apreciar siquiera dicha atenuante analógica. Se desconoce cuál es la cantidad de alcohol o tóxicos consumida por el Sr. Leoncio . En el juicio dice que consumió 8 ó 10 cervezas y fumó 4 ó 5 porros, pero en su declaración inicial no dijo que había fumado cannabis, y ante el médico forense únicamente le manifestó que había tomado 5 cervezas. Es decir, la declaración del acusado no es una base fiable para determinar el consumo real. Junto a ello, es de observar que la Médico forense en el juicio indicó que unos cinco botellines de cerveza en una persona que tiene hábito de consumir en las proporciones indicadas en la causa, (folio 105 e informe forense folios 112 a 114), no le influiría significativamente en sus facultades cognoscitivas y volitivas. No olvidemos además que se trataba de un consumo a lo largo de toda la tarde y noche, pues se le detuvo sobre las 4 horas de la madrugada. Ello se corresponde con el hecho de que los policías que lo detuvieron no apreciaran en el mismo síntomas de influencia etílica, según indicaron en el juicio, y tampoco se interesó por el letrado que asistió al detenido un reconocimiento médico al respecto.

CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso debiendo imponer al recurrente las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Leoncio , representado por la procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el letrado Sr. Merchán González, se confirma la sentencia de 17 de octubre de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 332/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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