Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 192/2013 de 17 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100350
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2551
Núm. Roj: SAP A 2551/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0007760
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000192/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000208/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
SENTENCIA Nº 000216/2014
En Alicante, a diecisiete de abril de dos mil catorce
El Illmo. Sr. D Jesús Gómez Angulo Rodríguez, Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 02-07-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Elda en Juicio de Faltas núm.
208/2013, contra las relaciones familiares por incumplimiento de régimen de visitas; habiendo actuado como
parte apelante D. Rubén , dirigido por el Letrado Sr Alcaraz Jerónimo, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Habiéndose acordado por medio de Sentencia 103/2008 de 23 de junio dictada en el seno del procedimiento 243/08-C, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Elda , un régimen de visitas que comprendía, el derecho de Rubén de disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde los viernes a las 17:00 horas hasta los domingos a las 20:00 horas, debiendodevolverlos al mismo domicilio materno.
Rubén no entregó a sus hijos a su madre, según lo previsto en el régimen de visitas establecido, ya que el día 14 de abril de 2013 no los llevó al domicilio de la madre sino que los dejó en la calle.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén , como autor responsable de una falta contra las relaciones familiares del artículo 622 CP , a la pena de 2 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndosele las costas del presente proceso.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Rubén se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO .- Admitido el recurso, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 192/13, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación del recurso se centra en primer lugar en un error en la valoración de las pruebas en tanto Rubén no habría tenido intención de incumplir la resolución judicial por lo que no concurrían los elementos típicos de la falta contra las personas del art. 622 del Código Penal , por el incumplimiento del régimen de visitas del concreto 14 de abril de 2013.
En primer lugar cabría decir que la falta tipificada en el art. 622 del Código Penal tiene como objeto de protección el régimen de guarda y custodia, y no el efectivo cumplimiento de las estancias, visitas y comunicaciones del hijo menor con el progenitorno custodia que sólo tendrían cabida en el apartado segundo del art. 618 del CP . Por razón del principio acusatorio ello ya podrían conllevarla absolución, al no ser coincidentes los bienes jurídicos protegidos y el objeto de protección lo que impide hablar de figuras homogéneas.
No obstante, dado que el acusado sí habría tenido ocasión de conocer y defenderse de manera contradictoria respecto de todos los elementos de esta segunda infracción que se considera sería la aplicable, si hemos de mencionar que el Art. 618.2º C.P conforme a la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del código penal, vino a sancionar el incumplimiento genérico de cualesquiera obligaciones familiares establecidas en el convenio o resolución judicial dimanante de los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, y, precisamente, está pensado para sancionar y colmar la tipicidad de determinadas conductas que no tenían fácil encaje en otras figuras específicas, como es la falta del art. 622 C.P ., referida exclusivamente a cuestiones derivadas de la custodia, criterio más definido y delimitado, o el más grave delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. Ahora bien, por más que la propia Exposición de Motivos de la mencionada LO 15/2003 hablara de 'conductas de ínfima gravedad', es preciso recordar que no todo incumplimiento objetivo del régimen de visitas establecido en convenio regulador aprobado judicialmente supone la automática realización de la conducta típica definida en el artículo 618.2 del Código Penal . La conducta sancionable ha de responder a los criterios generales de cualquier infracción criminal siendo exigible la presencia de dolo, al no estar expresamente sancionada la modalidad imprudente de comisión. Hay que entender, además, que la propia finalidad de la norma exige que la conducta punible vaya dirigida directamente a ignorar, obstaculizar o hacer ineficaz el cumplimiento de las obligaciones específicamente contenidas en el convenio o la resolución judicial, interfiriendo y poniendo en peligro la relación entre el progenitor no custodio y el menor, y que no será posible incluir en el tipo penal cumplimientos defectuosos u otras formas incompletas de infracción de los deberes familiares. Tampoco debe caber la incriminación de quien cree razonablemente que con su conducta no incumple dichas obligaciones, es decir, el que cree estar cumpliendo con el régimen de visitas vigente sobre la base de una interpretación plausible del mismo que no ha sido excluida por el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando se han producido alteraciones de los calendarios o variaciones o pactos informales entre las partes, que puedan suscitar duda incluso sobre a quién le corresponde un determinado fin de semana. Lo esencial en el marco del proceso penal, y a los efectos de verificar el concurso de los elementos objetivos y subjetivos del tipo definido en el artículo 618.2 del Código Penal , es comprobar si existe o no un incumplimiento objetivo de lo establecido en la resolución judicial de familia y si existe, además, voluntad de incumplimiento .
Debe efectuarse por ello un estudio detallado e individualizado de cada supuesto concreto, en aras de evitar infracciones meramente formales, carentes de antijuricidad material o de capacidad real de poner en riesgo el régimen de comunicaciones progenitor/a-hijo/a, así como ponderar las posibles causas de justificación por no exigibilidad de otra conducta en supuestos de alteración de facto de los presupuestos que determinaron el establecimiento del régimen o el advenimiento de circunstancias no tenidas en cuenta, sea por motivos laborales, económicos, de salud o simplemente de cambio de residencia, aún cuando todavía no hayan dado paso a la correspondiente modificación de la resolución judicial que, no olvidemos, está llamada a regir durante muchos años, siendo impensable que pueda prever todas las posibles incidencias futuras. En casos de fijación del régimen de visitas en supuestos de violencia de género o violencia domestica en el seno de una orden de protección se velará porque estén efectivamente implementados los procedimientos para la entrega del menor sin el contacto de los progenitores.
Dicho régimen tiene que regular durante muchísimos años la relación de los progenitores con los hijos menores comunes y son innumerables las incidencias, circunstancias o variaciones que ese régimen puede experimentar. Lo deseable es, en consecuencia, que exista una mínima comunicación y flexibilidad para poder afrontar sin conflicto cuantas incidencias surjan: enfermedades, problemas laborales, celebraciones familiares, desplazamientos, adaptación a los calendarios de vacación estival, etc. Por ello, cuando haya existido un previo acuerdo de las partes, que luego dicen incumplido, no cabrá nunca la condena penal si no se acreditan fehacientemente los términos convenidos y que han sido amparados por una resolución judicial. En todos dichos supuestos de alteración del régimen de visitas verbalmente convenida y supuestamente incumplida, como en los de discrepancia razonable en la interpretación de los términos del convenio el ámbito propio inicial deberá ser el del juzgado de familia y nunca la condena en el juzgado de instrucción.
SEGUNDO.- Hecha aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos se comprende que el recurso debe ser estimado. No existió en ningúncaso afectación al régimen de custodia, se trató, según el relato de hechos probados, de un mero incumplimiento muy puntual el día 14 de abril de hace un año en la forma del retorno de los menores, y, por tanto, no consta la voluntad dolosa del acusado. La flexibilidad que durante años ha venido rigiendo el régimen de visitas, comunicaciones y estancias impide apreciar esa voluntad dolosa, por más que no sean admisibles las consideraciones del acusado sobre su libre interpretación de lo acordado, pues en el momento que conste una clara discrepancia u oposición a la flexibilidad previa, ya no existe acuerdo, y por tanto existe un régimen mínimo y supletorio al que habría que atenerse salvo resolución judicial modificatoria.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rubén contra la sentencia de fecha 02-07-2013, dictada en Juicio de Faltas núm. 208/13 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Elda , debo revocar y REVOCO dicha resolución y ABSUELVO a Rubén de la falta contra las relaciones familiares de la que era acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
