Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 136/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO 136/-13(G), dimanante de:
J.F. 641/2013
J.I.: BCN 21
Sentencia: 7-10-2013
Apelante: Patricia .
SENTENCIA
En Barcelona, a 27 de marzo de 2014
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma.Sra. Magistrada de refuerzo de esta sección, D.ª Carmen Guil Román, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número indicado por el Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento, por falta de HURTO, en el que fueron parte denunciada: la nominada en el encabezamiento siendo parte el M. Fiscal en representación del interés público , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciada frente a Sentencia dictada en los mismos el día indicado en el encabezamiento, por la Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricia , como responsable en concepto de autora de una falta intentada de HURTO tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de 60 multa con una cuota diaria de 6 Euros, lo que hace un total de 360 EUROS. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEGUNDO.-Frente a la citada Resolución se interpuso recurso de apelación, por Patricia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma. Se elevó la causa a la Audiencia y recibida en esta sección, por turno de reparto, se formó Rollo de apelación.
ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida que se suprime y se sustituye por el siguiente:
No se considera acreditado que en fecha 28-09-l3, la denunciada Patricia , con ánimo de obtener un lucro ilícito, se aproximara a la súbdita extranjera Vicenta que se encontraba en la calle Via Layetana, núm. 25, y mientras la entretenía ofreciéndole un clavel que portaba en su mano, le sustrajera dos billetes de 20 euros que llevaba en el monedero.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente esgrime en el recurso infracción de ley por vulneración de la presunción de inocencia, falta de motivación expresa y real de la sentencia y falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss. 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 L.E. Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria que ha de ser SUFICIENTE y EXCLUYENTE en relación a otra alternativa razonable y posible y que beneficie al reo. En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Pues bien, si se lee la Sentencia recurrida, se aprecia que el Juez ' a quo' funda la condena de la denunciada en la sola declaración del testigo- agente de la Guardia Urbana y denunciante nº NUM000 .
Como viene sosteniendo este Tribunal de apelación en precedentes resoluciones, en casos de testigo único como prueba de cargo, se precisa una corroboración de tal declaración a fin de que la misma pueda ser considerada como VEROSÍMIL.
No puede ni debe confundirse credibilidad con verosimilitud.
La CREDIBILIDAD es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir, por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.
Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez no puedo hacer eso. Es un técnico en Derecho, no un psicólogo o una adivino. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, siquiera sean de carácter referencial.
Esta Doctrina es aplicable, al parecer de esta sección, para casos de UNICO TESTIGO aunque no sea víctima del hecho. Si así no fuera, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo que, aunque fuera de buena fe, errara en su declaración. Por eso, la declaración ha de ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta a la del testigo.
En el presente caso, del acta sucinta de juicio oral obrante al folio 14 y del visionado del dvd se desprende que no acudió al acto de juicio oral ni la denunciada, ni la turista Vicenta , citados en legal forma, según obra en el atestado. Solo acudió uno de los agentes que intervinieron, sin que compareciera el agente NUM001 .
En el caso presente, no se aportó más prueba que la declaración del único agente compareciente, cuya declaración ni tan siquiera obra adecuadamente valorada, vista la utilización de formula estereotipada en el fundamento primero párrafo segundo, tal y como señala la recurrente.
Por todo ello, la declaración del único testigo -con las observaciones indicadas- que no se corrobora ni por datos subjetivos ni objetivos, no es suficiente, a juicio de esta Sección, para hacer decaer el Derecho Fundamenta a la Presunción de Inocencia que ampara a la denunciada, aun cuando lo sea solo por una falta intentada de hurto.
Es por ello, junto a la falta absoluta de motivación, por lo que el motivo SE ESTIMA, por lo que procede la ABSOLUCIÓN de la denunciada.
SEGUNDO.-En consecuencia, ESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recurrida, REVOCO dicha sentencia y ABSUELVO a Patricia con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas de este recurso ( art. 240 L.E.Crim .)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Patricia frente a Sentencia de fecha 7/10/2013 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento, en el Juicio de faltas ya indicado, REVOCO dicha sentencia en su integridad y, en consecuencia, ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Patricia de la falta de hurto por la que era denunciada, declarando las costas de primera instancia de oficio. Declaro también, de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada ponente, en el día de su fecha. Doy fe.

