Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 249/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100185
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:720
Núm. Roj: SAP MA 720/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION Nº. 249/13.
Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga.
Diligencias de Reforma nº. 299/12.
Sentencia nº 216 / 2014
Ilustrisimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Málaga, a 22 de Abril de 2.014.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de
Diligencias de Reforma nº. 299/12 del Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga , seguidos para el enjuiciamiento
de un presunto delito/falta de ROBO contra Jose Ignacio , representado procesalmente y defendido
por el Letrado Sr. Don Antonio Mazarro Garcia. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la
representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez , que expresa el parecer de los
Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, con fecha 21 de Abril de 2.013, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, cuyos hechos probados son : ' el día 23-9-2012 Jose Ignacio , puesto de acuerdo con otro menor declarado en rebeldía, con intención de obtener un beneficio económico, con la cara tapada, y esgrimiendo el acompañante de Jose Ignacio un cuchillo de grandes dimensiones, se introdujeron en el establecimiento 'Che Pizza', situado en la cPinsapo de Marbella, y dirigiéndose a Argimiro , al frente del establecimiento, le colocaron el cuchillo en la espalda, entregándole este la cantidad de 80 euros. '; y al que correspondió el siguiente fallo : ' Debo condenar y condeno a Jose Ignacio cómo autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, al cumplimiento de la medida de reforma: Un año de internamiento en centro en régimen semiabierto seguido de un año de libertad vigilada.
El menor y de manera conjunta y solidaria con él sus representantes legales, Everardo , Adela y Julián como guardador de hecho, indemnizaran a Carlos Alberto en 80 euros por lo sustraído. '.
SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación.
TERCERO. Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
QUINTO. No se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes : ' No ha quedado acreditado que el día 23 de Septiembre de 2012 Jose Ignacio , puesto de acuerdo con otro menor declarado en rebeldía, con intención de obtener un beneficio económico, con la cara tapada, y esgrimiendo el acompañante de Jose Ignacio un cuchillo de grandes dimensiones, se introdujera en el establecimiento 'Che Pizza', situado en la c Pinsapo de Marbella, y dirigiéndose a Argimiro , al frente del establecimiento, le colocaran el cuchillo en la espalda, entregándole este la cantidad de 80 euros. '
Fundamentos
PRIMERO.- En relación a la identidad del autor del delito de robo con intimidación, el recurso interpuesto por el menor acusado Jose Ignacio se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.
Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, puedan corregirse en la segunda instancia dichos razonamientos y las conclusiones que se extraían de los mismos.
Pues bien, con la intención de ser claros y concisos, este Tribunal parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida donde se ve que la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por la Juez 'a quo' para condenar ha sido la declaración de la víctima y de su esposa, que reconocieron al menor por su voz; llegando a facilitar a la Policía en nombre del menor, su domicilio, y el nombre de su acompañante.
La declaración de la víctima como única prueba, no es bastante para condenar al acusado. Y no lo es porque su declaración no resulta verosímil al no haber sido corroborada por ningún dato objetivo, al menos de caracter referencial, siendo los indicios tenidos en cuenta por la Juez 'a quo' totalmente endebles e insuficientes como para inferir de los mismos la autoría del acusado en el hecho enjuiciado.
En el caso concreto, la incriminación del acusado se basa única y exclusivamente en el reconocimiento (al reconocer la voz del menor) que del mismo hace la víctima a raíz del robo sufrido.
Sin embargo, dicho reconocimiento, suscita una serie de dudas a este Tribunal respecto de tal identificación, dudas que se basan en los siguientes datos trascendentes y objetivos: 1.- El autor tenía tapada su cara.
2.- La victima describe la vestimenta del acompañante del menor acusado con detalle, afirmando que se trata de una persona de 'color' (negro, se entiende). Pero respecto del menor aquí acusado no describe nada respecto a su vestimenta, tan sólo afirma que es más bajo en estatura que su acompañante.
3.- Reconoció la voz del menor. Podría ser este un indicio, pero no suficiente por sí mismo, en el caso de que víctima y acusado se conocieran previamente de modo que hablaran habitualmente. Pero no es el caso, pues el menor tan solo frecuentaba el establecimiento de la victima, y, dado lo parco en palabras que tuvo que ser el acusado en la ejecución del hecho, con tan solo una o varias expresiones verbales (muy breves y contundentes para posibilitar el despojo patrimonial) que duraría instantes y, ante la ausencia de prueba pericial científica al respecto sobre tono y timbre de voz, consideramos que este 'reconocimiento' carece de relevancia, en este caso concreto. Por otra parte, en el atestado policial, en modo alguno la victima manifestó que llegara a hablar con el autor de los hechos y que pudiera reconocerlo por la voz. Por último, es indudable que al tener el autor tapada la cara, su voz no sería diáfana sino distorsionada por el obstáculo que debía de haber en su boca (pasamontañas, pañuelo, etc.). En estas condiciones es muy difícil confiar en una identificación por la voz que se pudiera realizar por la victima, máxime cuando no se afirma que el autor de los hechos tuviera una forma peculiar de hablar.
Como se comprenderá estos datos resultan del todo punto insuficientes como para acusar a una persona de un delito.
Este Tribunal no pone en duda que la victima facilitara a la Policía el nombre del menor acusado y su domicilio, pero estimamos que ello fué una sugestión o intuición que tuvo al estimar que pudo ser el autor del robo, pero no es jurídico utilizar sensaciones e intuiciones para condenar.
Este Tribunal tiene dudas, que considera razonables, para considerar que el acusado participase de alguna manera en el hecho que se le imputa, pudiendo ocurrir que se trate de otro individuo con una voz muy parecida.
Al estimarse el motivo del recurso, resulta procedente la absolución del menor acusado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art., 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto, y vistos, además de los citados, los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la L. O. P. J .,L. O.5/2.000,de 12 de Enero, y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. DON ANTONIO MAZARRO GARCIA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Jose Ignacio , CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 21/4/2013 DICTADA POR LA ILTMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 2 DE MALAGA EN LAS D. R. 299/12 , ANTERIORMENTE RESEÑADA, REVOCÁNDOLA Y ABSOLVIENDO A Jose Ignacio DEL DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION POR EL QUE FUE CONDENADO CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA PRIMERA INSTANCIA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.

