Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 216/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 26/2012 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 26/2012
Sumario 1/2012
Juzgado Instrucción 1 Tortosa
S E N T E N C I A NÚM.: 216/2014
Tribunal:
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 14 de mayo de 2014
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral del Rollo nº 26/2012 dimanante del Juzgado Instrucción 1 Tortosa, Sumario 1/2012 seguido por un delito de falsificación de moneda por tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, contra D. Victorio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1.962 en Buga, (Colombia) hijo de Agustín y Lorenza , asistido por la Letrada Sra. Rosa María Comes Pons y representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales, contra D. Cosme , con NIE NUM002 , nacido el NUM003 de 1.976 en Errachidia (Marruecos), hijo de Hermenegildo y Marí Luz , asistido por la Letrada Sra Isabel Muria Tomas y representado por la Procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias y contra D. Octavio , con NIE NUM004 , nacido el NUM005 de 1.985, en Errachidia (Marruecos), hijo de Jose Antonio y Emma , asistido por la Letrada Sra. Vanessa Morillas Gandara y representado por la Procuradora Sra. Esther Amposta Matheu y seguido por una falta de falsificación de moneda, contra D. Alberto , con NIE NUM006 , nacido el NUM007 de 1.989, en Lima (Perú), hijo de Cornelio y Natalia , y contra Dª. Zulima , con DNI NUM008 , nacida el NUM009 de 1.988, en Buga (Colombia), hija de Hernan y Constanza , asistidos por la Letrada Sra. Rosa María Comes Pons y representados por la Procuradora Sra Inmaculada Amela Rafales, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez
Antecedentes
ÚNICO.-Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECRm, las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena respecto de los acusados D. Victorio , D. Cosme y D. Octavio como autores de un delito de falsificación de moneda por tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, previsto y penado en el artículo 386 párrafo 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mil quinientos euros de multa con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
En cuanto a los acusados D. Alberto y Dª. Zulima , como autores de una falta de falsificación de moneda, prevista y penada en el artículo 629 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del referido texto legal .
Acordándose, a tal efecto, el comiso y destrucción de los billetes falsos incautados en las presentes actuaciones y la condena en costas de todos los acusados.
Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento de los inculpados, éstos manifestaron estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, las defensas no estimaron necesaria la celebración del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.
A continuación la defensa del acusado D. Victorio interesó la suspensión de la pena impuesta, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, ni las demás partes, así como, el fraccionamiento de la multa en quince mensualidades de cien euros, acordándo el Tribunal en el mismo acto su concesión, respecto a la suspensión de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años, y en cuanto, al fraccionamiento solicitado, aquietándose las partes con dicha decisión, requiriéndose en este mismo momento al condenado al cumplimiento de lo acordado.
De la misma manera, la defensa del acusado D. Cosme interesó la suspensión de la pena impuesta, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, ni las demás partes, así como, el fraccionamiento de la multa en veinticuatro mensualidades de sesenta y dos euros, con cincuenta céntimos, acordándo el Tribunal en el mismo acto su concesión, respecto a la suspensión de la pena privativa de libertad por un plazo de tres años, y en cuanto, al fraccionamiento solicitado, aquietándose las partes con dicha decisión, requiriéndose en este mismo momento al condenado al cumplimiento de lo acordado.
En cuanto a la defensa del acusado D. Octavio interesó la suspensión de la pena impuesta, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, ni las demás partes, así como, el fraccionamiento de la multa en quince mensualidades de cien euros, acordándo el Tribunal en el mismo acto su concesión, respecto a la suspensión de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años, y en cuanto, al fraccionamiento solicitado, aquietándose las partes con dicha decisión, requiriéndose en este mismo momento al condenado al cumplimiento de lo acordado.
ÚNICO.-Se dirige la acusación contra Alberto , mayor de edad, de nacionalidad peruana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, Zulima , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, Victorio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, Octavio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España y sin antecedentes penales y Cosme , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España y sin antecedentes penales, quienes intervinieron en los siguientes hechos:
Sobre las 22 horas del día 1 de noviembre de 2010, Alberto y su novia Zulima , se dirigieron al locutorio Montcaro sito en la Avenida Ports de Caro nº 4 de Roquetes (Tortosa), cuyo propietario es Ramón y, con conocimiento de su falsedad, pagaron, valiéndose del sobrino de Zulima , menor de edad, con un billete de 20 euros falso, que habían recibido del tío de Zulima , Victorio . Pocos días antes éste, a sabiendas de su falsedad, les había dado 280 euros en billetes de 20, recibiéndolos ellos de buena fe, aunque después se dieron cuenta que eran falsos, habiéndolos recibido Victorio de Cosme y Octavio , juntamente con otros 720 euros, también falsos, por la compravente de su vehículo Chrysler modelo Voyager matrícula Q....II .
En la entrada y registro realizada por agentes de Mossos d'Esquadra en el domiicilio de Octavio se encontraron 27 billetes falsos de 20 euros, cuya posesión la tenía el acusado para ponerlos en circulación.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, las defensas, con la conformidad de los acusados presentes, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
No concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales indicados en dichos apartados y habiendo solicitado las partes, con el consentimiento de los acusados, que se dicte sentencia de conformidad con la acusación presentada al inicio del acto de juicio, no estimando necesaria la celebración del juicio, procede dictar sentencia en los términos acordados.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 81 y concordantes del Código Penal , procede acordar la supensión de la pena impuesta, a condición de que los reos D. Victorio y D. Octavio , no delinca en el plazo de dos años, a contar a partir del día de hoy, con los correspondientes apercibientos legales, en concreto, de revocación de la suspensión concedida a los acusados en caso de que volvieran a delinquir en el plazo señalado.
De la misma manera, conceder a D. Victorio y D. Octavio el pago fraccionado de la multa impuesta, haciéndose efectiva en un plazo de quince mensualidades a cien euros cada una, con el apercibimiento de apremio, y en su caso, de aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81 y concordantes del Código Penal , procede acordar la supensión de la pena impuesta, a condición de que el reo D. Cosme no delinca en el plazo de tres años, a contar a partir del día de hoy, con los correspondientes apercibientos legales, en concreto, de revocación de la suspensión concedida en caso de que volvieran a delinquir en el plazo señalado.
De la misma manera, conceder a D. Cosme el pago fraccionado de la multa impuesta, haciéndose efectiva en un plazo de veinticuatro mensualidades a sesenta y dos euros, con cincuenta céntimos cada una, con el apercibimiento de apremio, y en su caso, de aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta.
TERCERO.-En cuanto a las medidas cautelares vigentes y acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa, en las Diligencias Previas 1459/2010, respecto al acusado D. Victorio , por Auto de fecha cinco de noviembre de dos mil diez en la que se acuerda, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa, Prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización de este Juzgado o del Tribunal que conozca la causa en ese momento, debiendo entregar el pasaporte; respecto D. Cosme , por Auto de fecha veintinueve de julio de dos mil once, en la que se acuerda, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa, Prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización de este Juzgado o del Tribunal que conozca la causa en ese momento, debiendo entregar el pasaporte; respecto de D. Octavio , por Auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, en la que se acuerda, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa y respecto de D. Alberto y Dª. Zulima por Auto de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, en la que se acuerda respecto de ambos, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa, Prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización de este Juzgado o del Tribunal que conozca la causa en ese momento, debiendo entregar el pasaporte, todas ellas procede dejarlas sin efecto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.- Condenamos a los acusados D. Victorio , D. Cosme y D. Octavio como autores de un delito de falsificación de moneda por tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, previsto y penado en el artículo 386 párrafo 2º del Código Penal , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 1500 euros de multa con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
2.- Condenamos a los acusados D. Alberto y D. Zulima como autores de una falta de falsificación de moneda, prevista y penada en el artículo 629 del Código Penal , sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal .
3.- Procédase al comiso de las sustancias y destrucción de los billetes falsos en las presentes actuaciones.
4.- Se impone a todos los condenados el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
5.- Se acuerda la supensión de la pena privativa de libertad de 2 años impuesta a condición de que los reos D. Victorio y D. Octavio ,no delincan en el plazo de 2 años, y el reo D. Cosme no delinca en el plazo de 3 años, respectivamente, con apercibimiento de revocación en caso de que volvieran a delinquir en el plazo señalado, supondría la revocación de la suspensión y el cumplimiento de la pena inicialmente suspendida.
6.- Los condenados D. Victorio y D. Octavio deberán hacer efectiva la multa impuesta a cada uno, en pagos fraccionados de 15 cuotas a razón de 100 euros cada una, así como, el condenado D. Cosme deberá hacer efectiva la multa impuesta, en pagos fraccionados de 24 cuotas a razon de 62,50 euros cada una, siendo requeridos en esete mismo acto con el apercibimiento de apremio y, en su caso, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta.
7.- Se dejan sin efecto las medidas cautelares vigentes y acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa, en las Diligencias Previas 1459/2010, respecto al acusado D. Victorio , por Auto de fecha cinco de noviembre de dos mil diez en la que se acuerda, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa, Prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización de este Juzgado o del Tribunal que conozca la causa en ese momento, debiendo entregar el pasaporte; respecto D. Cosme , por Auto de fecha veintinueve de julio de dos mil once, en la que se acuerda, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa, Prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización de este Juzgado o del Tribunal que conozca la causa en ese momento, debiendo entregar el pasaporte; respecto de D. Octavio , por Auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, en la que se acuerda, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa y respecto de D. Alberto y Dª. Zulima por Auto de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, en la que se acuerda respecto de ambos, entre otras, decretar la libertad provisional sin fianza, preste obligación apud acta, comunicar cuantos cambios de domicilio realice a este Juzgado o Tribunal que conozca la causa, Prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización de este Juzgado o del Tribunal que conozca la causa en ese momento, debiendo entregar el pasaporte, expidiéndose al efecto los oportunos despachos y anotaciones en las bases telemáticas que proceda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado 'in voce'.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, el día de su fecha. Doy fe.

