Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 62/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100380

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 62/15

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº1 de Ibiza

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 16/12

SENTENCIA Núm. 216/15

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D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dª Eleonor Moyá Rosselló

D. Mario S. Martínez Álvarez

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Palma, veintitrés de julio de 2015

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 16/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Eivissa, rollo de esta Sala núm. 62/15, incoada por sendos delitos de acusación y denuncia falsa y de calumnias, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 por el Ministerio Fiscal y los procuradores D. Hugo Valparis Sánchez en nombre y representación de Millán y Dña. Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de Clemencia , admitidos a trámite el día 17 de febrero de 2015, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 20 de abril de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Don Luis Alberto , sin condena en costas.

Que debo condenar y condeno a D. Millán a la pena de 2 años de prisión, y multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice con la cantidad de 350.000 euros a Don Blas y con 300.000 euros a Dña. Clemencia '.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes que procedieron a su impugnación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO. Varios son los motivos que se argumentan para sustentar la pretensión revocatoria tanto del acusado como de los acusadores que recurren la sentencia de instancia, que se concretan en el primer caso en la vulneración de derechos fundamentales con indefensión; en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en la errónea valoración probatoria que se atribuye a la juzgadora de instancia y en la infracción de precepto legal al no concurrir en la conducta del acusado los elementos objetivos y subjetivo del delito de denuncia falsa por el que fue condenado. Por su parte, la representación de la acusación particular se alza contra la absolución de ambos acusados por el delito de calumnias, alegando la infracción de precepto legal y contra la absolución de Luis Alberto por el delito de acusación y denuncia falsa, con sustento en la errónea valoración de la prueba, al igual que el Ministerio Fiscal en su impugnación de la sentencia respecto de este acusado y por el delito reseñado.

El primer motivo de discrepancia de Millán - que llevó su propia defensa en el plenario - con la sentencia de instancia debe ser íntegramente desestimado. Se afirma en el escrito de recurso que la juez 'a quo', cuando presidía la vista, toleró todo tipo de interrupciones por parte de los letrados de la acusación y declaró impertinentes las preguntas del recurrente en su propia defensa, por lo que se infringió el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. No le falta razón a Millán cuando se refiere a las constantes interrupciones durante su intervención por parte de los letrados personados como acusadores particulares, interfiriendo en el debate en actitud que la Juez debió reprimir desde el primer momento, pero sí carece de fundamento su queja cuando ignora, de forma interesada, que el apelante coadyuvó a distorsionar el acto de la vista entrando en constante enfrentamiento verbal con los dos letrados mencionados, mientras que el abogado defensor de Luis Alberto observó una conducta modélica del mismo modo que lo hizo el Ministerio Fiscal. La Juez declaró impertinentes muchas de las preguntas de Millán cuando en realidad guardaban relación con los hechos, si bien tal circunstancia no afectó al derecho fundamental que se dice vulnerado desde el momento en que el letrado- que se defendía a si mismo - tuvo oportunidad de reformular las preguntas o de indagar sobre los extremos requeridos cambiando el tono o las palabras empleadas. La STS 48/2014, de 27 de enero compendia la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo acerca del contenido del derecho tutelado constitucionalmente que se dice infringido, declarando textualmente que: 'Por entresacar de entre la prolija jurisprudencia sobre esta materia alguno de los pronunciamientos más recientes, la STS 948/2013, de 10 de diciembre aborda in extenso el marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo. También en el asunto allí examinado se acudía a la dualidad de vías casacionales ( art 5 4º LOPJ , en relación con el art 24 CE , por vulneración del derecho a utilizar los medios necesarios para la defensa y quebrantamiento de forma, al amparo del art 850 1º por denegación de prueba).

La cuestión está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de derechos que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la facultad de proponer y aportar pruebas.

'En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras)'.

Destacaremos este último párrafo para concluir que las preguntas que se declararon impertinentes por la juzgadora de instancia, no obstante versar sobre la querella presentada por el coacusado Luis Alberto contra el Juez de Instrucción nº 2 de Eivissa y Clemencia , carecían de la trascendencia de las que se le

pretende dotar para modificar el fallo, como se desarrollará en el siguiente fundamento, decayendo el argumento de recurso sustentado en la vulneración del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO. Un segundo motivo de discrepancia, vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia también tutelado en la Constitución, debe ser igualmente desestimado. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos.

Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre ; 581/2009, de 2 de junio - que 'El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o

intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.

Basta repasar la grabación del plenario para comprobar el cuadro probatorio de cargo con el que ha contado la Juez de lo Penal para asentar su convicción acerca de la autoría por parte del recurrente de una conducta con trascendencia penal, relatada en el antecedente de hechos probados que, lejos de ser inanes como afirma quien discrepa, describen una acción típica y sancionable conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1.1º del Código Penal . A lo largo del plenario se desplegó una abundante prueba testifical, no solo la declaración del juez y la abogada denunciados por Millán , sino las implicadas en el préstamo del que la causa deriva, de quienes conocieron los efectos que la denuncia - posteriormente querella - tuvo en la vida personal y profesional de los querellados y de colaboradores de la letrada implicada, así como de dos periodistas que declararon acerca de la rueda de prensa convocada en el despacho profesional del hoy recurrente; se hizo constante referencia a la querella original y los documentos que la acompañaron y a las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, además de exhibirse otros documentos sometiéndolos a cabal y efectiva contradicción. Toda esa prueba, más la de descargo que una y otra defensa presentaron fue objeto de valoración por parte de la Juez 'a quo' y lo que se postula como infracción de calado constitucional no es más que, ahora nos extenderemos en dicho extremo, discrepancia con las conclusiones de la juzgadora de instancia que no puede ser acogida en la alzada.

TERCERO. El tercer argumento de apelación se sustenta en la errónea valoración probatoria que se atribuye a quien dictó la resolución impugnada. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, esta misma Sección ya ha tenido oportunidad de reseñar, en numerosas resoluciones anteriores que le constan a quien discrepa de la resolución de fondo y que no está de más recordar en este momento, que constituye reflexión constante de la misma la de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

El recurrente no se priva de afirmar que la ponderación que de la declaración de la prestamista - en el origen de esta causa - hace la Juez 'a quo' es una fabulación, privándola de valor porque la testigo en cuestión no declaró en fase de instrucción. Lo cierto es que en la denuncia que dio origen a las diligencias seguidas ante el Tribunal Superior de Justicia, posteriormente transformada en querella - folios 73 a 81 de las actuaciones - se afirmaba categóricamente que la letrada Clemencia pagaba deudas de la mujer del magistrado Blas , vinculando una serie de resoluciones dictadas por este en el llamado 'Caso Ibiza Centre' del que era instructor y que tachaba de injustas, a dichos pagos atribuidos a la abogada, defensora de algunos de los denunciados en el caso en cuestión. Se acompañaban cuatro recibos de sucesivos pagos que, según el querellante, demostraban quien atendía el pago de las deudas. La declaración prestada por la acreedora, llamada Francisca , no deja lugar a dudas acerca de la sucesión de hechos consistentes en el ofrecimiento por parte de Sonia , la mujer del magistrado, dato que repitió constantemente como garantía de seriedad, de participar en un negocio familiar que finalmente resultó fallido y que determinó que Sonia hubiera de devolver el dinero a Francisca . Una y otra eran vecinas del despacho profesional de Clemencia que, a requerimiento de Blas y Sonia , hizo de mediadora entre acreedora y deudora actuando como testigo de los sucesivos pagos, como consta en los recibos que se presentaron con la inicial denuncia. Que quien pagaba no era la letrada le constaba al ahora apelante, pues Francisca acudió a su despacho profesional para reclamar un pago final de 27.000 euros, deuda que le fue adquirida por Millán mediante el pago de dicha suma - no para cobrarla a la deudora pues ninguna reclamación consta efectuada - dándole cumplidas explicaciones a quien quería fuera su letrado acerca de cual era la intervención de la letrada Clemencia . Los extremos denunciados por Luis Alberto - asesorado por Millán - determinaron que se incoaran diligencias para averiguación de los hechos, que finalizaron por auto de sobreseimiento libre dictado por el magistrado designado como instructor, que acordó que se librara testimonio para la investigación acerca de la falsedad de la querella, causa en la que estamos resolviendo el recurso contra la sentencia. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 la Sala de lo Civil y Penal desestimó el recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias derivadas de la querella.

Ningún error cabe apreciar en la valoración probatoria de la juzgadora de instancia sino cabal ejercicio de la tarea que tiene legal y constitucionalmente encomendada, calificándose como tal lo que no es sino discrepancia personal con sus conclusiones, trufada de descalificaciones profesionales, que como las anteriores alegaciones debe ser desestimada.

Al error en la valoración probatoria se vincula la infracción de precepto legal, interpretando el letrado que su conducta no reúne las exigencias para su reproche como delito de denuncia falsa. Esta misma Sección ha tenido oportunidad en numerosas resoluciones de destacar cuales son los elementos del delito por el que se ha dictado el pronunciamiento condenatorio y sirva como perfecto ejemplo la SAP 182/2014, de 4 de junio cuando señala que: 'Al respecto, conviene recordar el tipo penal del art. 456 CP . Se vienen considerando como elementos objetivos del tipo penal del art. 456.1 del Código Penal los siguientes:

1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquella;

2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta;

3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y

4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.

La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a la circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes.

En cuanto al elemento subjetivo exigible, la SAP Madrid, Sección 23ª 614/2003 de 23-7 los concreto en dos, primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia.

La STS 2112/1993 lo concretaba en la intención de faltar a la verdad, esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (SAP Madrid, Sección 23ª, 6142003 de 23-7);otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración casi nunca tiene la certeza de que el hecho que se denuncia y sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional o una Sentencia Absolutoria que ponga término al procedimiento incoado por la conducta delictiva. Especificándose que en el caso de que recaiga sentencia, ésta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos, no exigiéndose expresamente, pese a que algunas resoluciones lo estimen necesario, que el Auto o la Sentencia contemplen la orden

de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido.

Dos son, por tanto, los cauces para iniciar un proceso por acusación o denuncia falsa, por deducción de testimonio de particulares del Juez o tribunal que ha conocido la causa en la que se ha formulado esa denuncia o acusación reputada falsa o por denuncia o querella del ofendido por esa falsa imputación.

La posibilidad de que los particulares ofendidos pudieran ejercitar las acciones penales por el delito de acusación y denuncia falsa fue introducida en el Código Penal de 1995, recogiendo la doctrina constitucional sobre la materia que establecía el derecho del particular a ejercitar la acción penal para perseguir al acusador o denunciante falso.

Por otro lado el sistema de procedibilidad establecido está dotado de lógica pues, por una lado, es el Juez o Tribunal que con inmediación a percibido la prueba quien está en mejores condiciones de valorar la posibilidad de la existencia de una denuncia o acusación falsa, razón por la cual se le concede en exclusiva la facultad de ordenar su persecución, y, por otro lado, el particular, como directamente ofendido por la presunta comisión del delito, tiene el derecho de intentar ver reparado el daño que se le ha producido persiguiendo al autor de la falsa imputación, quedando reservado a su criterio el poder o no instar la apertura del procedimiento.

La conducta demostrada de Millán , no solo por el testimonio de lo investigado y decidido por el Tribunal Superior o por la declaración de Francisca , sino por los restantes testimonios vertidos en el plenario y los documentos que se acompañaron relativos a los recibos emitidos y a la compra de la deuda por el hoy recurrente, supuso reconstrucción de lo verdaderamente sucedido alterando la intervención de su compañera de profesión y del juez instructor, pese a tener perfecto conocimiento de la realidad fáctica, demostrándose la adecuada aplicación del derecho a los hechos denunciados, decayendo la última causa de discrepancia esgrimida frente a la resolución de instancia.

CUARTO. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular personada en nombre de Clemencia se alzan contra la decisión de absolver a Luis Alberto del delito de denuncia falsa del que fue acusado, achacando error en la valoración probatoria a la juzgadora de instancia. En uno y otro recurso se alude a que el acusado en cuestión debía conocer la falsedad de las imputaciones o actuó con el temerario desprecio a la verdad a que alude el artículo 456.1 del Código Penal cuando de la prueba practicada no se desprende tal conclusión. A lo largo de su declaración en el plenario explicó Luis Alberto como aceptó lo que su letrado de confianza - el coacusado Millán - le manifestó y como esta confianza la llevó a presentar la denuncia y después la querella contra abogada y juez, convencido de que lo que su defensa en el caso Ibiza Centre le comunicaba debía responder a la verdad, hasta el punto de que Millán le dijo, y así lo manifestó en su declaración, que no se iba a jugar su carrera si la información que había recibido sobre los pagos no fuera cierta. Es evidente que el letrado no comunicó la realidad de la relación entre Clemencia , Blas y la mujer de este a Luis Alberto , como también lo es que la denuncia y la querella fueron redactadas por Millán de su puño y letra - basta compararlas con el escrito de defensa y con el recurso de apelación - y firmadas por su cliente y defendido, pese al asombro que tal circunstancia le produce a la defensa técnica de Clemencia , que llega a calificar tales firmas de dolosas - bien que con alusión al dolo eventual - No solo es la declaración de Luis Alberto la que sustenta su ignorancia acerca de que los hechos que le comunicaba su letrado no eran ciertos, sino que Francisca declaró no haber tenido conversación alguna con Luis Alberto en la que la transmitiera la realidad de lo sucedido. Ninguna otra prueba se ha practicado para acreditar que el acusado al que venimos haciendo referencia conociera, más allá de lo que Millán le trasladó, la realidad de la deuda y de los pagos o que las decisiones judiciales que le perjudicaban y que fueron oportunamente recurridas y revocadas o confirmadas en alzada pudiesen vincularse con la intervención como mediadora de Clemencia entre sus vecinas.

La STS 400/2015, de 25 de junio recoge el significado del principio 'in dubio pro reo', invocado por la Juez de lo Penal para sustentar su pronunciamiento absolutorio y lo describe así: 'Por otra parte, la significación del principio ' in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa'.

Incluso los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación recurrente manifiestan esa duda acerca de si Luis Alberto actuó con perfecto conocimiento de la falsedad de lo que denunciaba o con temeridad equiparable al dolo, única posibilidad de que concurra el elemento subjetivo que el tipo penal reclama, derivada de la prueba desarrollada en el plenario, por lo que la decisión absolutoria de la Juez derivada de la aplicación del principio en cuestión es compartida en esta alzada, tras examinar el desarrollo de la prueba, y el motivo de discrepancia debe ser desestimado.

QUINTO. La acusación particular ejercida por Clemencia impugna la absolución de ambos acusados por la atribuida autoría de un delito de calumnias penado en los artículos 205 , 206 y 211 del Código Penal . Discrepa de la resolución adoptada por la Juez de instancia de aplicar las reglas de concurso de leyes del artículo 8 del Código Penal , en concreto su ordinal 1º, al entender que se trata de los mismos hechos y descartando el concurso real de delitos del artículo 73 del Código Penal al que se acoge la parte recurrente. La prueba practicada en el acto del plenario dejó bien claro que la denuncia presentada ante el decanato de los Juzgados de Ibiza lo fue inmediatamente después de que Luis Alberto decidiera acogerse a su derecho a no declarar en otro procedimiento, aprovechando Millán la presencia de los medios de comunicación en la sede judicial para convocar una rueda de prensa en la que comunicó el contenido de la denuncia presentada. Ninguna otra prueba consta acerca de que se hayan producido otras manifestaciones a los medios que sustenten esa alusión que se hace al delito continuado, pues tal conducta no es indispensable para que la información sobre el contenido de la denuncia y posterior querella se prolongara en el tiempo. Cuando se convocó a la prensa y se trasladaron los términos de la denuncia y los delitos que se atribuían a uno y otro denunciado, en el despacho profesional de Millán , se estaba reforzando o insistiendo en la denuncia falsa, extremo que los periodistas

desconocían, que se acababa de presentar. Alude la defensa de Clemencia a una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 15 de mayo de 2008 , dictada en un caso que guarda serias similitudes con el que nos ocupa, en donde se alude a que el concurso de leyes decae siendo apreciable el de delitos, cuando las diferentes imputaciones tienen sustantividad independiente, lo que sucedería en el caso de autos. Solo hay que hacer una precisión y es que en la transcripción de la sentencia en cuestión, no obstante el entrecomillado, se ha deslizado un gazapo, sin duda involuntario, al no recogerse que dicha sustantividad ha de ser 'auténtica'. Pese a los esfuerzos de la acusación recurrente no nos hallamos ante dos hechos distintos, sino ante la continuación natural de la conducta constitutiva de la denuncia falsa dando publicidad a su contenido, por lo que la decisión de aplicar las normas del concurso de leyes sancionando por el precepto especial, pluriofensivo, se demuestra adecuada aplicación del derecho y determina que el motivo de recurso a que se viene haciendo alusión deba ser desestimado.

SEXTO. Si deberá estimarse parcialmente el recurso presentado, que lo fue contra la totalidad de la sentencia, en lo que a la cifra fijada en concepto de indemnización se refiere. La lectura del fundamento acredita que el resarcimiento se realiza por la existencia de un indiscutible daño moral, sin que exista constancia que la presentación de la inicial querella ante el Tribunal Superior de Justicia haya provocado perjuicios materiales tales como pérdida de clientela por parte del despacho profesional de Clemencia , ni detrimento en sus percepciones como magistrado para Blas . Sin discutir la enorme dificultad que valorar el daño moral conlleva, la declaración de la mujer de Blas que se emplea como elemento probatorio de la afectación que el juez sufrió por los hechos debe necesariamente relacionarse con el origen de todo el episodio, detalladamente relatado por Francisca , permaneciendo ignoradas, pues ninguna concreta referencia a ellas contiene la sentencia recurrida, cuales fueron esas consecuencias en la relación familiar que se ponderaron para fijar la nada despreciable suma de 350.000 euros. En el caso de Clemencia se afirma en la sentencia que su actividad profesional se vio afectada por la publicidad que tuvo el caso, es de imaginar que con una disminución del número de personas que contratarían sus servicios profesionales, pero la merma de confianza en su ejercicio por quienes habrían de requerir su asesoramiento y defensa no está demostrada y le consta al Tribunal que la letrada conserva - como no podía ser de otro modo - un acrisolado prestigio profesional en la isla de Ibiza.

Asentado lo anterior, si acudimos en términos de comparación al Baremo publicado para el año 2014, fecha en la que se celebró el juicio y se redactó la sentencia, la cifra del montante reconocido a uno u otro perjudicado nos sitúa en el resarcimiento previsto para lo que se define como Grandes Inválidos que se describen como :'Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)'Se fija el límite máximo parar resarcir tan gravísimas secuelas en 383.450 euros, cantidad no muy alejada de la que se concede a Blas a cargo del acusado condenado.

Ni de la grabación del acto del plenario ni de la prueba practicada en el mismo se revela situación alguna relativa a uno u otro perjudicado que, ni de lejos, remita a tan graves padecimientos como para que la indemnización por daños morales pueda ascender a las cantidades fijadas en la sentencia. Esta misma Audiencia, en sentencias de las que era ponente quien suscribe ha fijado una indemnización de 30.000 euros en el caso de una menor de 6 años abusada sexualmente por su padre, tras acreditarse graves secuelas psicológicas tributarias de tratamiento; o 18.000 euros para una joven agredida sexualmente, con tratamiento psicoterapéutico demostrado tras pérdida forzada de la virginidad en concepto de daños morales, en el caso presente ninguna prueba pericial se practicó que permitiera, aunque fuera de manera orientativa, calibrar la repercusión de la denuncia falsa y su trascendencia local. Apareciendo que el daño moral derivado de la publicidad que tuvo la querella y los delitos en ella denunciados merece ser resarcido conforme prevén los artículos 110.3 º y 113 del Código Penal , estimamos ajustada la suma de 12.000 euros para indemnizar a uno y otro perjudicados por los perjuicios morales vinculados a la conducta delictiva del acusado Millán .

SÉPTIMO. Procede imponer a Millán una cuarta parte de las costas devengadas en la instancia, revocando la decisión de la sentencia de instancia, en las que se incluirán en idéntica proporción las ocasionadas por las acusaciones particulares personadas y declarar de oficio las costas de esta alzada conforme disponen los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación presentados por el Ministerio Fiscal y por Dña Vicenta Jiménez Ruiz en nombre y representación de Clemencia , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Eivissa, en sus diligencias de procedimiento abreviado 16/12 , declarando no haber lugar a lo solicitado en los mismos.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Hugo Valparis Sánchez en nombre y representación de Millán , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Eivissa, en sus diligencias de procedimiento abreviado 16/12 , revocándola en el sentido de reducir la indemnización por daños morales a 12.000 euros para cada uno de los perjudicados y en imponer al acusado una cuarta parte de las costas de la instancia, incluidas las de las acusaciones personadas, confirmándola en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-


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