Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 159/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100203

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1028

Núm. Roj: SAP MU 1028/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
213050
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0036616
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000159 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Herminio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 159/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 145/12
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia
SENTENCIA número: 216/2015
Iltmos. Srs.:
Presidente: D. José Luis García Fernández
Magistrados:
D. Juan del Olmo del Gálvez
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo del año dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de hurto y falsedad documental que pende
ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María José García Sánchez
en nombre y representación del acusado Herminio contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiocho
de enero de dos mil catorce por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que el día 28 de mayo de 2009, sobre las 20 horas, Carlos Ramón , conductor habitual del vehículo Mercedes Sprinter matrícula FI-....- FT , propiedad de la entidad Gambin S.L., lo dejó estacionado en la calle Las Mercedes de Puebla de Soto, debidamente cerrado, portando en su interior diverso material de construcción propiedad de la citada empresa.

En la madrugada del día siguiente, 29 de mayo, el acusado Herminio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y con antecedentes penales cancelables, con la intención de quedarse con dicho vehículo para si, accedió al interior del mismo, sin que haya quedado acreditado la forma en que lo hizo, a pesar de constar que se había dejado cerrado, arrancándolo y circulando en dirección a Algeciras, a fin de embarcar con la furgoneta en el ferry y trasladar el vehículo a Marruecos.

En un momento del viaje, Herminio procedió, con intención de que no fuera identificado el Mercedes Sprinter como propiedad de la entidad Gambin S.L. por la matrícula FI-....-FT a cambiarle la matrícula citada por otra con los dígitos .... ZWT , y así poder disponer de la furgoneta libremente.

De igual manera confeccionó, a partir de una fotocopia, un permiso de circulación a nombre de quien no era propietario de la misma, Felipe y una tarjeta técnica, que no se correspondían con la realidad.

Por último elaboró un justificante profesional del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, con número NUM000 , que tampoco se correspondía con la realidad, y de fecha 26 de mayo de 2009 y que aparecía como expedido por Modesta , como gestor administrativo de la Gestoría Administrativa Días S.L. de las Torres de Cotillas, en el que se suponía hecha la transferencia del vehículo a su nombre.

Finalmente Herminio fue detenido en Algeciras en la mañana del día 30 de mayo al detectarse la irregularidad de la documentación y de las placas de matrícula citadas.

La presente causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la complejidad de la misma o a la acción del acusado, durante los siguientes períodos: del mes de octubre de 2009 al mes de febrero de 2010 (folios 66 y 67), del mes de octubre de 2010 al mes de junio de 2011 (folios 112 y 113), teniendo entrada y siendo registrado en este Juzgado con fecha abril de 2012, celebrándose la vista en el día de hoy tras sucesivas suspensiones.' Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de hurto y un delito continuado de falsedad en documento oficial, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cinco meses de prisión por el delito de hurto y a la pena de un año de prisión por el delito de falsedad, con las accesorias en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses por un total de 450 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e imposición de las dos terceras partes de las costas; se le absolvió de la acusación por delito de robo.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se modifican en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, quedando definitivamente del siguiente tenor: 'Que el día 28 de mayo de 2009, sobre las 20 horas, Carlos Ramón , conductor habitual del vehículo Mercedes Sprinter matrícula FI-....-FT , propiedad de la entidad Gambin S.L., lo dejó estacionado en la calle Las Mercedes de Puebla de Soto, debidamente cerrado, portando en su interior diverso material de construcción propiedad de la citada empresa.

En la madrugada del día siguiente, 29 de mayo, persona o personas desconocidas, con la intención de quedarse con dicho vehículo, accedió o accedieron al interior del mismo sin que haya quedado acreditado la forma en que se hizo esto a pesar de constar que se había dejado cerrado.

Sin que se sepa el momento en que se hizo cargo del vehículo, el acusado Herminio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y con antecedentes penales cancelables, lo condujo en dirección a Algeciras a fin de embarcar con dicha furgoneta en el ferry y trasladarlo a Marruecos.

En un momento del viaje, Herminio procedió, con intención de que no fuera identificado el Mercedes Sprinter como propiedad de la entidad Gambin S.L. por la matrícula FI-....-FT a cambiarle la matrícula citada por otra con los dígitos .... ZWT , y así poder disponer de la furgoneta libremente.

De igual manera confeccionó, a partir de una fotocopia, un permiso de circulación a nombre de quien no era propietario de la misma, Felipe y una tarjeta técnica, que no se correspondían con la realidad.

Por último elaboró un justificante profesional del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, con número NUM000 , que tampoco se correspondía con la realidad, y de fecha 26 de mayo de 2009 y que aparecía como expedido por Modesta , como gestor administrativo de la Gestoría Administrativa Días S.L. de las Torres de Cotillas, en el que se suponía hecha la transferencia del vehículo a su nombre.

Finalmente Herminio fue detenido en Algeciras en la mañana del día 30 de mayo al detectarse la irregularidad de la documentación y de las placas de matrícula citadas.

La presente causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la complejidad de la misma o a la acción del acusado, durante los siguientes períodos: del mes de octubre de 2009 al mes de febrero de 2010 (folios 66 y 67), del mes de octubre de 2010 al mes de junio de 2011 (folios 112 y 113), teniendo entrada y siendo registrado en este Juzgado con fecha abril de 2012, celebrándose la vista en el día de hoy tras sucesivas suspensiones'.

Fundamentos


PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de hurto de un vehículo de motor y un delito continuado de falsedad en documento oficial con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se interpone por su parte recurso de apelación en el que se invoca conjuntamente para ambos delitos por los que se condena vulneración de la presunción de inocencia, vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, falta de tipicidad de la conducta del acusado, indebida valoración de la prueba documental unida a autos, infracción del in dubio pro reo e indebida inaplicación de la figura de la tentativa inacabada respecto al vehículo de motor. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Respecto al supuesto delito de hurto los únicos datos que aporta la sentencia apelada respecto al apoderamiento ilícito del vehículo de motor de autos por parte del acusado es una cadena indiciaria que, al final, resulta absolutamente insuficiente para condenarle por dicho delito. En este sentido, como datos incriminatorios del delito de hurto la sentencia de instancia cita los siguientes: ser el acusado la persona que conducía el vehículo sustraído en dirección a Algeciras; hacerlo un día después de la sustracción del mismo y llevar las placas de matrícula y cierta documentación del vehículo alterados.

Con independencia de lo que se dirá después respecto a los documentos objeto de falsedad, que sirven a la condena por dicho delito, la mera conducta consistente en conducir dicho vehículo en dirección a Algeciras, incluso con la intención de pasarlo a Marruecos para beneficio propio, realizando dicha conducción del vehículo transcurridas más de 24 horas desde el momento en que éste quedó debidamente estacionado en la vía pública por su conductor habitual (a las 20 horas del día 28 de mayo de 2009, mientras que el acusado fue detenido en Algeciras en la mañana del 30 de mayo de ese mismo año, según reza el relato de hechos probados), son datos que, alternativamente, pueden servir perfectamente para la construcción de un delito de receptación del art. 298.1 CP - por el que no se acusaba, ya que el Fiscal lo hizo por robo con fuerza en las cosas-, que no es homogéneo con el de hurto (por el que se condena), y, por tanto, del que no cabe su condena en esta alzada pues ello supondría infringir el principio acusatorio. Por tanto, los indicios utilizados son equívocos pues junto a un posible delito de robo con fuerza (si se hubiera acreditado el empleo de fuerza), o un delito de hurto, cabía también la posibilidad razonable de dicho delito de receptación.

En definitiva, la prueba utilizada para condenar por el delito de hurto es manifiestamente insuficiente a estos efectos pues permite otra alternativa razonable completamente diferente. No hay prueba alguna de que fuera el autor de la sustracción; pudo ser un tercero que luego le pasara el vehículo al acusado.

Y dicho esto, no hay que entrar ya a analizar el motivo referente a la supuesta inaplicación de una tentativa inacabada para el delito de hurto por cuanto que no se acepta la condena por esta vía.

En consecuencia, para este delito en particular, se entiende vulnerada la presunción de inocencia del acusado al condenarse con prueba insuficiente. Por tanto, procede revocar la sentencia apelada en este punto dictando al respecto la absolución del acusado.



TERCERO: No cabe decir lo mismo respecto al delito continuado de falsedad documental, entre lo que se incluye la alteración de las placas de matrícula del vehículo que conducía el acusado así como la simulación de otros documentos relativos a la correcta identificación del vehículo a que se refieren las presentes actuaciones. Aquí la juez a quo ha contado con prueba testifical directa, en concreto, la de doña Modesta , gestora administrativa, que compareció en juicio para explicar las razones demostrativas de la falsedad del supuesto justificante profesional del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España obrante al folio 25 de autos; y también comparecieron en juicio los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que interceptaron al acusado en Algeciras (números NUM001 y NUM002 ) y que descubrieron la falsedad de las placas de matrícula que llevaba colocadas el vehículo y que también explican en sede de plenario la falsedad de otro documento oficial como es la tarjeta técnica de industria (tarjeta de inspección técnica de vehículos) e incluso el propio permiso de circulación. Por tanto, hay prueba evidente de la falsedad de dichos documentos aunque no se haya practicado pericial alguna al respecto.

En este sentido, aunque no haya habido prueba directa de que el acusado fue el autor material de dichas falsificaciones, que es lo que invoca el apelante para quejarse de su condena, cabe señalar que ello no es óbice alguno para la misma en cuanto que dicha persona era la directa beneficiaria de la falsedad - tanto de la sustitución de las placas de matrícula como de la documentación oficial del vehículo, especialmente la tarjeta técnica de industria que se simula entera - y la que tuvo el dominio de hecho del vehículo cuando, pretendiendo pasarlo a Marruecos, se apoyó en dichas falsedades documentales incontestables.

Y no era necesario perito alguno para certificar dichas falsedades cuando, como ya hemos dicho, la juez a quo se sirve para el dictado de su condena de prueba testifical directa que aclara perfectamente las falsedades documentales llevadas a cabo, fuera el acusado autor material de las mismas o autor mediato.

Por tanto, la falta de dicha pericial no infringe los principios de contradicción, inmediación y oralidad, tal como alega la parte apelante. Ello también sirve para rechazar el motivo referente a la valoración de dicha prueba documental pues la misma viene apoyada en testifical relevante.

Por otro lado, no es cierto que la conducta descrita en los hechos probados sea atípica. A salvo lo dicho para el delito de hurto, que ya hemos excluido, lo cierto es que el relato histórico de la sentencia recurrida describe perfectamente el conjunto de falsedades que se llevó a cabo con la documentación oficial del vehículo y con sus placas de matrícula. Y de dichos hechos declarados probados surge precisamente la calificación jurídica de la sentencia de instancia.

Finalmente señalar que no hay infracción del principio in dubio pro reo pues éste sólo se infringe cuando se condena a pesar de las propias dudas que pueda tener el juez a quo. De la propia redacción de los hechos probados y de sus fundamentos no se desprende duda alguna al respecto sino todo lo contrario.

En conclusión, se desestima el recurso en lo referente al delito continuado de falsedad en documento oficial cuya condena se mantiene en los mismos términos de la instancia.



CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada. Y respecto a las de la instancia, como quiera que ya se absolvió de un delito (robo con fuerza) y ahora se va a absolver de otro (hurto), manteniendo sólo la condena por uno de los tres que, en principio, eran objeto de acusación directa o indirecta (homogeneidad entre el delito de robo y el de hurto), procede fijarle las costas sólo en un tercio del total de las causadas.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimaciónparcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Herminio contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 145/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquélla en el sentido de ABSOLVER a dicho acusado del delito de hurto por el que venía condenado dejando sin efecto los pronunciamientos del fallo de instancia en lo que se refieren a este punto concreto e imponiéndole sólo un tercio del total de las costas de instancia. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

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