Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 361/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100423

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1790


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000361/2015

NIG: 3501741220140010451

Resolución:Sentencia 000216/2015

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000037/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Anselmo Luis Jose Orduña Gomez Elisabet Fatima Rivero Marrero

Acusador particular Yolanda Maria Jesus Marin Camba Maria Ascension Alvarez Jimenez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de octubre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 361/2015, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 37/2015 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de quebrantamiento de condena y falta de vejaciones injustas contra don Anselmo , representado por la Procuradora doña Elisabet Rivero Marrero y defendido por el Abogado don Luís José Orduña Gómez; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Azucena Oti Cabanelas, y, en concepto de acusación particular Yolanda , representada por la Procuradora doña Ascensión Álvarez Jiménez, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María Jesús Marín Camaba; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido nº 37/2015, en fecha seis de febrero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos probados:

'Que el acusado, Don Anselmo , el cual tiene prohibido comunicarse por cualquier medio con la menor de edad, Doña Yolanda , vecina del mismo, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 5/2/2014 en el seno del Juicio de faltas 35/2014 y habiendo sido requerido para su cumplimiento el 18 de septiembre de 2014 , sobre las 19:02 horas del 20 de diciembre de 2014 se dirigió a Doña Yolanda con palabras tales como 'hija de puta, cabrona, guarra', menoscabando de este modo la integridad moral de la perjudicada e incumpliendo al mismo tiempo la prohibición anteriormente referenciada y de la cual el acusado tenía pleno conocimiento.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que CONDENO al acusado DON Anselmo , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO CONDENA, del artículo 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal .

Que CONDENO al acusado DON Anselmo , como autor criminalmente responsable de una FALTA DE VEJACIONES, del artículo 620.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal . '

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 361/2015, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena y de la falta de vejaciones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a cuyo efecto, en síntesis, alega que los testigos de la acusación no sólo se contradicen, sino que faltan a la verdad, ya que el acusado no ha mantenido contacto con la menor Yolanda , ni aun visual, salvo en dos instantes provocados por la menor y su madre, cuando salen de su casa hacia el coche (tres segundos) pudiendo aquéllas esperar en la rampa a que el acusado entrase en su casa, y, sin embargo,deciden salir a la calle pasando junto al acusado, durante no más de dos segundos, interesando, asimismo, la parte recurrente que el Tribunal visione el pen-drive aportado por la denunciante.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

En el recurso de apelación se cuestiona únicamente los elementos del tipo penal referidos a la conducta típica, esto es, a que se haya producido un acto quebrantamiento o vulneración de la pena accesoria impuesta al acusado don Anselmo de comunicarse con su vecina, la menor Yolanda , llamándola 'hija de puta, cabrona y guarra' .

El quebrantamiento por parte del acusado de la pena accesoria de prohibición de comunicación respecto de la menor Yolanda , en los términos descritos en el factum de la sentencia apelada, lo considera acreditado la Juez de lo Penal valorando la declaración prestada en el juicio por el acusado don Anselmo , el testimonio prestado por la esposa de éste, doña Diana , los testimonios ofrecidos por la menor Yolanda , la madre de ésta, doña Francisca y el amigo de la primera, el también menor, Miguel Ángel , así como el visionado del pen-drive conteniendo una grabación del desarrollo de parte de los hechos, otorgando la juzgadora de instancia plena credibilidad a los testimonios de la menor Yolanda , su madre y su amigo Miguel Ángel .

Entendemos que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación no son susceptibles de desvirtuar la valoración probatoria explicitada en la sentencia, pues aunque se hace una exposición del contenido de las declaraciones de los testigos de la acusación, sin embargo, no se se ponen de manifiesto las contradicciones que pudieran existir en cada uno de los testimonios o las de éstos entre sí, ni tampoco se correlacionan las manifestaciones de los testigos con los razonamientos de la sentencia al objeto de indicar donde habría tenido lugar el error en la apreciación de las pruebas invocado.

Por otra parte, el visionado por este Tribunal del pen drive aportado por la denunciante, y que contiene la grabación de parte del desarrollo de los hechos, también reproducido en el acto del juicio oral, tan sólo permite constatar que el contenido de las imágenes captadas (según impresiona, por una cámara de seguridad) se corresponde con la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada, la menor Yolanda , y por los testigos de cargo.

En efecto, en las imágenes se aprecia un vehículo estacionado en una rampa (el de doña Francisca , madre de la menor Yolanda ) momento en que llega otro vehículo (el del acusado), que para en la calzada, justo delante de la rampa, y estaciona, dando marcha atrás, no sin antes volver a situarse justo delante de la rampa, quedando situado antes de la entrada de la rampa. Seguidamente se ve como tres personas, desde atrás, aparecen en la rampa, d por el lado derecho, momento que coincide con que del vehículo del acusado se baja éste, su mujer y un niño, pasando doña Francisca por delante de su vehículo hasta entrar por la puerta del conductor, mientras que las otras dos personas ( Yolanda y el testigo) entran por el lado de la derecha, permaneciendo el vehículo de doña Francisca durante unos minutos, tras lo cual sale a la calzada, momento en el que se aprecia que la mujer que acompaña al acusado hace un corte de manga y el acusado mueve el rostro hacia el vehículo de doña Francisca .

Se sostiene por la defensa que el contacto podría haberse evitado si la madre de Yolanda hubiese permanecido más tiempo esperando en la rampa, pues ello habría permitido al acusado y a su familia entrar en su domicilio.

Sin embargo, las imágenes de la grabación permiten comprobar que se produjo un tiempo de espera prudencial por parte de doña Francisca , quien tardó un rato en poner en marcha el motor del vehículo y salir de la rampa hacia la calzada, así como que cuando ella pasó delante de su coche el acusado estaba en la acera, a la altura de la parte trasera de su vehículo, ya estacionado, y mirando hacia la rampa, permaneciendo el acusado en ese lugar durante todo el tiempo en que doña Francisca permaneció con su vehículo en la rampa.

Y la posición del acusado es delatadora de lo que iba a hacer, pues desde que se bajó de su coche estuvo de pie, en actitud de espera, sin entrar en su domicilio, mientras las puertas de su coche se cerraron y abrieron en varias ocasiones, poniéndose el acusado y su esposa en movimiento justo cuando el vehículo de doña Francisca salió de la rampa hacia la calzada, lo que revela que el acusado estaba haciendo tiempo, sin entrar en su casa, hasta que saliese el vehículo de doña Francisca , para decirle a Yolanda las palabras que ésta y los otros dos testigos de cargo aseguran que le dirigió el acusado, las cuales fueron acompañadas de un corte de manga efectuado por su esposa (tal y como evidencian las imágenes y la propia doña Diana reconoció en el acto del juicio).

Por todo ello, siendo correcta la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación respecto del delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Sin embargo, procede la absolución del acusado por la falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin que sea posible entrar a conocer del fondo del recurso, habida cuenta de que en la actualidad, tras la entrada en vigor, el día 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la expresada falta ha sido despenalizada.

En efecto, la Ley Orgánica 1/2015, ha derogado el Libro III del Código Penal, y, en consecuencia, entre otros, el artículo 620 del Código Penal , pasando algunas de las conductas previstas en dicho precepto (amenazas y coacciones de carácter leve) a ser sancionadas como un subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, en tanto que las restantes conductas, esto es, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen contra alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se despenalizan.

Así, en la Exposición de Motivos de la referida ley orgánica se señala que ' ... las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es sólo que se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan otros medios alternativos para la resolución del conflicto'.

TERCERO.- Como consecuencia de la revocación parcial de la sentencia de instancia por las razones expresadas en el anterior Fundamento de Derecho, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la sentencia dictada en fecha seis de febrero de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Juicio Rápido nº 37/2015 , confirmando íntegramente dicha sentencia en relación a la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .

Y, sin entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anselmo contra la referida sentencia, en relación a la falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER a don Anselmo de la expresada falta.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legado de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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