Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 59/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100204
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1782
Núm. Roj: SAP TF 1782/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González
González, el Rollo de Sala nº 11/15 y Registro General nº 59/15 del Juicio de Faltas Inmediato nº 1283/14,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granadilla de Abona 2, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante Dña. Lorena , y de la otra, y como apelante-apelado D. Sixto , ejerciendo la acción
pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 16 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Doña Lorena como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros por día, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y que indemnice al denunciante a razón de 100 # por día impeditivos y 45 # por día no impeditivo impeditivo y por una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal con la pena de multa de 2 meses a razón de 12 euros diarios y que se indemnice al denunciante con 50 euros. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días desde su notificación ante este Juzgado.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Sixto por la comisión de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros por día, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y que indemnice al denunciante a razón de 100 # por día impeditivos y 45 # por día no impeditivo y por una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del Código Penal con la pena de multa de1 mes a razón de 6 euros diarios y que se indemnice a la denunciante con 50 euros,'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Que el día 29 de septiembre de 2014, en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , EDIFICIO000 , Granadilla de Abona, a las 18:00 ambos acusados mantuvieron un forcejeo en el que ambos se golpearon mutuamente y se causaron lesiones. D. Sixto El acusado D. Sixto consistentes en dolor e impotencia funcional a nivel del hombro izquierdo. La acusada Doña Lorena consistentes en dolor y limitación funcional a nivel del hombro y codo derechos, con eritema en ambos Durante dicho forcejeo el acusado D.
Sixto insultó a la acusada Doña Lorena llamándola 'mora de mierda' y la acusada al acusado llamándole 'hijo de puta, eres un borracho' Que para la sanidad de sus lesiones D. Sixto requirió una única asistencia médica y un tratamiento medicamentos sintomáticos. Invirtió en su sanidad médico legal 2 días, los cuales no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales.
Que para la sanidad de sus lesiones Doña Lorena requirió una única asistencia médica y un tratamiento medicamentos sintomáticos. Invirtió en su sanidad médico legal 10 días, de los cuales 5 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada por las razones que luego se dirán.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto el Sr. Sixto como la Sra. Lorena impugnan la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Granadilla de Abona, condenándoles como autores de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de injurias de su artículo 620.2, por error en la valoración de las pruebas por La Juzgadora de Instancia por cuanto de las practicadas no quedaba constancia que hubiesen perpetrado las acciones delictivas que se describen en su relato fáctico. Asimismo la cuestionan, el Sr. Sixto , por desproporcionalidad de la suma indemnizatoria con la que ha de contribuir en favor de la Sr. Lorena , y esta por la de la pena de multa que le fue impuesta por la falta de injurias (dos meses multa a razón de 12 euros diarios) Por último la Sra. Lorena asimismo la recurre por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida que en la sentencia apelada no se explican los criterios en los que la indicada juzgadora se apoyó para condenarla por las reseñadas faltas.
SEGUNDO.-Centrada la problemática objeto de debate en la precedente fundamentación, comenzaremos por analizar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva denunciado por la Sra. Lorena por falta de motivación de la resolución debatida porque de entenderse que se ha producido ya no sería necesario entrar a valorar los otros alegatos impugnativos esgrimidos por los recurrentes al proceder la nulidad de la sentencia debatida a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 de la L.O.P.J .
Y llegado a este punto, consideramos que lleva razón en invocarlo en la medida que se ajusta a la realidad que en la sentencia no se detallan los argumentos en los que el órgano 'a quo' se apoyó para considerar que por su parte, es mas ni tampoco por la del otro acusado y también apelante, Sr. Sixto , se perpetraron las injurias por las que ambos fueron condenados, pues en el primero de sus fundamentos jurídicos más bien explica los que tuvo en consideración para considerarlos autores de las faltas de lesiones por las que también resultaron condenados (informes de sanidad de ambos y las versiones de cada uno de ellos en el sentido que fueron agredidos por el otro), pero no da ninguno del porqué siendo las versiones de ambos contradictorias sobre las injurias, como así reflejó en la mentada fundamentación, dio crediblidad a lo narrado por cada una de ellas sobre las mismas.
El derecho a la tutela judicial efectiva, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2..003 , no conlleva que al Juzgador le sea 'exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, pero sí es obligado, desde el prisma del art. 24.1 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16 de junio , FJ 3)...'. La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, basta, a los efectos de su control constitucional, que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 153/95 , 66/96 o la de 6 de Febrero de 1.998 ). Es más, ello entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley a fin que los Tribunales superiores puedan conocer la razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos y de esta manera pueda operar con todas las garantías legales el sistema de la doble instancia que impera en nuestro sistema procesal penal.
Condicionamientos los expuestos que en el caso de autos, por lo ya descrito, no se han cumplido y comportan una vulneración de los preceptos referidos, lo cual conlleva, según lo preceptuado en el artículo 238.3 de la L.O.P.J ., la nulidad de la sentencia apelada para que se de cumplimiento a lo detallado en esta fundamentación sin necesidad ya, por razones obvias, de entrar a valorar las otras causas de impugnación esgrimidas, incluídas las del Sr. Sixto .
Igualmente, la juzgadora de instancia deberá acomodar las penas fijadas a los apelantes por la falta de injurias por la que resultaron condenados por cuanto las que les impuso vulneran el principio de legalidad al haberles impuesto una pena mayor que la prevista en el Código Penal para dichas faltas pues a la Sra.
Lorena la condenó a dos meses multa, a razón de 12 euros días, y al Sr. Sixto a un mes, a razón de seis euros cuando la prevista para dicha falta es de diez (10) a veinte (20) días multa, mas aún cuando tampoco explicó en su sentencia el motivo o motivos de dicha extensión tanto temporal y como cuantitativa.
Asimismo deberá corregir en su sentencia lo aducido por el Sr. Sixto en su escrito de impugnación que en su antecedentes de hechos no reflejó que tanto él como la Sra. Lorena fueron asistido en el plenario por sus respectivos letrados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lorena , debo declarar y declaro NULA la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona de 16 de Octubre de 2014 , acordando devolver lo actuado al Juzgado de procedencia para que se dicte otra cumpliendo las exigencias legales a tenor de lo estipulado en la fundamentación jurídica de esta resolución, todo ello sin perjuicio del derecho de las partes de la posiblidad de volverla a recurrir si fuera contraria a sus intereses y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

