Sentencia Penal Nº 216/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 216/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 91/2015 de 14 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO APELACION nº 91/15

JUZGADO de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en Paterna,

P.A. nº 283/2011

Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna, P.A. 42/2009

FISCAL: ILMA SRA MARTI

SENTENCIA Nº 000216/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

D. JAVIER GUARDIOLA GARCIA

===========================

En la ciudad de Valencia, a 14 de abril de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Señorías antes reseñadas, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia , en el procedimiento referenciado, seguido contra Carlos y contra Ezequias por delito de lesiones y contra Jon por delitos de lesiones y daños y faltas de lesiones y vejaciones injustas.

Han sido partes en el recurso como apelante Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Verónica Mariscal Bernal y asistido por el Letrado D. Emilio Ortega Monzó; y como apelados el Ministerio Fiscal y el también condenado Jon , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra y asistido por la Letrada D. ª Marta Bueso Alonso, así como el absuelto Ezequias , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Martínez y asistido por el Letrado Sr. Sanz Martínez.

Es ponente de esta Sentencia y expresa el parecer del Tribunal el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El día 4-11-2006 hacia las 5.20 horas en el horno Virgen de los Desamparados de La Cañada se inicio un altercado entre el dueño de la panadería, Jon , por un lado y Ezequias y Carlos , por otro lado. En el curso de la discusión Jon propino un golpe con una barra de madera a Ezequias , que paro con su brazo izquierdo y Carlos propino un golpe en la cara a Jon . Asimismo en el curso de la discusión Jon se dirigio a Carlos y Ezequias , diciéndoles 'cabrones, os vais a enterar'.

A consecuencia de estos hechos Ezequias sufrio lesiones consistentes en una contusion en la muñeca izquierda que precios de una primera asistencia facuultativa y cuatro días impeditivos en su curación; Carlos sufrio lesiones concretadas en hematoma leve en el brazo izquierdo, empleando seis días no impeditivos en su curación y no reclaman. Jon sufrio herida en ceja derecha, hematoma palpebral y traumatismo nasal, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y por las que reclama.

SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: 'CONDENO Jon como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de una falta de VEJACIONES a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales y que indemnice a Ezequias en dosciento euros, con los correspondientes intereses legales.

CONDENO a Carlos como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales y que indemnice a Jon a razon de 50 euros por cada uno de los días no impeditivos que tardo en curar de sus lesiones concretadas en herida en ceja derecha, hematoma palpebral y traumatismo nasal, a determinar en ejecucion de Sentencia.

ABSUELVO a Carlos y a Ezequias del delito de LESIONES por los que habían sido acusados.

ABSUELVO a Jon del delito de LESIONES y del delito de DAÑOS por los que había sido acusado.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por la representación de Carlos , alegando los motivos que son objeto de consideración en los Fundamentos de Derecho.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal y la representación de Jon se opusieron al mismo, este último con las particularidades que se señalan en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución. Se elevaron en diciembre de 2014 los autos a esta Audiencia y oficina de reparto, que los turnó a su Sección Cuarta.

Señalado el asunto para su deliberación y fallo, se alcanzó la resolución que aquí se expresa.


Se asume el relato fáctico de la resolución impugnada, arriba transcrito.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos protesta de 'carencia de congruencia objetiva con las pruebas practicadas en la sala en el momento de la vista oral' de la que pretende derivar indebida valoración de la prueba, apelando a la presunción de inocencia y alegando legítima defensa.

En cuanto a esto último, el recurrente pretende que al haber acudido propietario de la panadería con un palo y agredido con el mismo al acompañante del apelante, junto con el cual había tomado unas barras de pan sin pagar, se habría visto precisado de golpear en la cara al panadero para evitar ser él mismo lesionado; insistiendo, por otra parte, en que el apelante y su acompañante 'no actuaron en ningún momento con actitud de provocación ni agresión, sino más bien, con actitud jocosa y divertida, faltando por lo tanto, una provocación sufriente [sic!] que hiciera no cumplir con la legítima defensa'.

Ciertamente la reacción del propietario de la panadería fue desproporcionada; de no haberlo sido, no se le habría condenado por falta de lesiones y de vejaciones y se habría estimado, precisamente respecto de él y no de quien tomó sin permiso las barras de pan, la legítima defensa. Pero pretender que su actitud justifique que se le propine en la cara el brutal golpe que el apelante le propinó resulta insostenible; y no es fácil distinguir lo que el apelante entiende 'actitud jocosa y divertida' de una verdadera provocación de reacción defensiva frente a la toma no autorizada y daños del objeto del negocio en forma que podía perjudicar el reparto a los clientes del género que habían encargado en tiempo y forma. Si la agresión con un palo pudo resultar desproporcionada, lo cierto es que salir al paso de quienes tomaban sin pagar el género y lo dañaban sí era una reacción defensiva legítima por parte del panadero; y el golpe que se le propinó en la cara -que más que una reacción defensiva constituye una agresión directa- no puede pretenderse amparado en legítima defensa por quien provocó la situación tomando los panes.

En cuanto a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, el recurso alude a varios momentos de la grabación para atribuir al acusado absuelto Ezequias la autoría del golpe en la cara del panadero; pero silencia cuidadosamente que en su declaración en el plenario el ahora apelante reconoció que fue él quien golpeó al panadero y exculpó expresamente a Ezequias , afirmando que este último no llegó a golpear al panadero; y que asimismo Ezequias afirmó que fue Carlos quien golpeó al panadero en el rostro. Y silencia asimismo que el panadero insistió en que hacía mucho tiempo de los hechos cuando se le preguntó quién le había propinado el golpe; como también silencia que en sus declaraciones en instrucción ambos jóvenes fueron también contestes en atribuir la autoría del puñetazo al ahora apelante Carlos . La valoración de la prueba personal vertida en el plenario que llevó a la juzgadora a quoa atribuir la autoría del golpe al apelante y no al imputado absuelto no resulta, pues, contra lo pretendido en el recurso, ayuna de sustento probatorio, ni irrazonable en modo alguno. El recurso no puede tampoco prosperar en este extremo.

SEGUNDO.- El recurrente protesta, asimismo, de que no se hayan estimado probados los daños de su vehículo, que atribuye a golpes propinados por el panadero al coche con la barra de madera.

Es preciso sentar, a este respecto, una consideración de importancia: la Sentencia impugnada no niega la existencia de los daños en el vehículo, cuyas fotografías obran en la causa y respecto de los que existe factura de reparación; lo que niega es que resulte acreditado que fuera el panadero quien golpeara el vehículo con ocasión de este episodio. Y alcanza tal conclusión valorando el testimonio del agente de Policía Nacional 99210 que localizó en las inmediaciones del local el vehículo e identificó a los jóvenes, y que preguntado negó expresamente en el plenario que hubiera visto daños en el vehículo.

Pues bien, la resolución impugnada en su fundamento de derecho tercero argumenta que no habiendo constatado el agente policial la existencia de daños en el vehículo no puede entenderse acreditado que los ocasionara el panadero en el incidente.

La conclusión de que protesta el apelante no es en modo alguno irrazonable, máxime considerando que si en aquel momento los jóvenes hubieran referido al agente policial que se había golpeado el vehículo éste lo habría comprobado y recordaría este extremo. Y que si bien los dos jóvenes afirman que se golpeó el vehículo, ni el panadero reconoce esto ni su empleado, cuyo testimonio evidenció ausencia de parcialidad que permitió que la Sentencia aquilatara su importancia, dijo que se hubiera golpeado el vehículo.

Pero es que, en cualquier caso, toda vez que se trata de una absolución, la relativa al delito de daños, basada en la valoración de pruebas personales vertidas en el plenario -no se niega la existencia de golpes en el vehículo, que se ha documentado, sino la causación de éstos por el panadero, que habría de inferirse de los testimonios- no es posible en esta segunda instancia, sin presenciar la prueba con inmediación, revocar la absolución para reemplazarla con una condena. De forma que es forzoso el decaimiento de este motivo.

TERCERO.- El escrito de impugnación del recurso presentado por la representación de Jon declara en su encabezamiento la voluntad de impugnar el recurso interpuesto; pero sin embargo en el suplico solicita 'dicte resolución estimatoria del presente recurso de apelación al que nos adherimos expresamente, declarando que procede la absolución de mi mandante Sr. Jon , y se condene Don. Carlos en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal , imponiendo la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a mi mandante por las lesiones sufridas en la cantidad de dos mil setecientos euros (2.700 €) más los intereses legales'.

De la lectura de las alegaciones del escrito se sigue claramente la voluntad impugnatoria del recurso interpuesto de contrario, que declara querer impugnar y efectivamente impugna; pero también la voluntad de la parte de instar la condena del otro recurrente por delito, y dado que el párrafo segundo del inciso primero del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite, en su actual redacción, una adhesión al recurso que supone en puridad la interposición de un recurso distinto, no sujetando las pretensiones a ejercitar y los motivos a alegar a los correspondientes al recurso al que se adhiere -aunque ligando la suerte procesal de uno a la del otro si se produjere desistimiento del primero; para lo que por cierto debió realizarse un traslado que, sin duda por el encabezamiento del escrito, no se ha producido-, es forzoso resolver también sobre este extremo.

Pues bien, en apoyo de la pretensión de absolución de Jon el escrito presentado se limita, en el cuarto párrafo de su alegación primera, a insistir en que tanto la representación de Jon como el Ministerio Fiscal habían interesado el sobreseimiento respecto de éste; pero existía acusación particular, y habiéndose respetado el principio acusatorio no cabe hacer tacha alguna a la resolución impugnada, cuyos razonamientos se asumen y dan aquí por reproducidos.

En cuanto a la solicitud de que se condene por delito, y no por falta, a Carlos , lo cierto es que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en representación de Jon habían interesado que se le condenara por delito y no por falta, con las penas e indemnizaciones señaladas; y no era una pretensión falta de apoyatura en la gravedad de las lesiones, porque el informe médico forense obrante al folio 141 de las actuaciones refería que las lesiones padecidas por Jon consistieron en 'herida en ceja derecha, hematoma palpebral, traumatismo nasal con epistaxis, clínicamente fractura de escafoides de carpo izquierdo' y que precisó además de una primera asistencia facultativa 'tratamiento médico consistente en cura y sutura de la herida, profilaxis antitetánica, férula a nivel mano izquierda, analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos. Revisiones en los especialistas de Traumatología y Cirugía Maxilofacial. El cual tardó en la curación de sus lesiones 60 días, desglosados en 30 días impeditivos y 30 días no impeditivos.' Dicho informe, aportado como documental y no impugnado, no fue objeto de ratificación en el plenario; y la Sentencia declaró probada la causación de 'herida en ceja derecha, hematoma palpebral y traumatismo nasal', dando cuenta de la primera asistencia facultativa pero no del tratamiento posterior, y ciñendo la responsabilidad civil a '50 euros por cada uno de los días no impeditivos que tardó en curar [...] a determinar en ejecución de sentencia'.

Sin embargo, lo cierto es que no se ha declarado probado que los jóvenes -ni el apelante ni ninguno de sus acompañantes- ocasionaran a Jon la fractura de escafoides, lesión ésta que ciertamente sí requirió más de una asistencia facultativa; y dado que hubo forcejeo entre varias personas, con agresiones recíprocas, si es que la fractura trae causa de éstos, sería preciso establecer cómo y en qué forma (téngase en cuenta que se ha absuelto al otro imputado declarando sólo probado el puñetazo en el rostro propinado por Carlos Jon , puñetazo en el rostro del que mal pudo seguirse una fractura de escafoides de este último). No puede ahora en segunda instancia, contra la versión asumida en primera instancia por valoración de pruebas personales -no se niega ahora la existencia de la lesión, que puede acreditarse documentalmente, sino que esté acreditado que la causara Carlos , lo que sólo la prueba personal pudo determinar-, condenarse por unas lesiones constitutivas de delito cuya causación no se ha establecido. Lo que además se produciría en situación de relativa indefensión -y decimos relativa porque en definitiva no es una pretensión nueva, sino que pudo discutirse en el plenario-, toda vez que limitándose el Ministerio Fiscal a pedir la desestimación del recurso y habiendo presentado la representación de Jon un escrito encabezado como oposición al recurso, no se dio traslado a la representación de Carlos para que tuviera ocasión de alegar cuanto a su derecho estimara oportuno en relación a los extremos de este escrito que no impugnaban las alegaciones de contrario, sino que articulaban motivos de apelación totalmente distintos sub speciede adhesión.

En tales condiciones, no puede esta Sala revocar la condena por falta para en su lugar condenar por delito.

Sin embargo, y dado que la Sentencia había previsto la asignación de un tantumindemnizatorio sólo para los días no impeditivos, cuando parecen acreditados también días impeditivos (aunque el informe que los refiere no especifica si corresponden a la lesión de la cara o la de la mano, y sólo lo pertinente a esta primera será relevante a efectos indemnizatorios), puede y debe matizarse que será preciso entender que los días impeditivos que en su caso y respecto de la lesión del rostro, tal como dice la resolución en su Fundamento de Derecho sexto y en su parte dispositiva, se acrediten en ejecución de sentencia, deberán recibir cuando menos los 50 euros diarios pautados para los no impeditivos... hasta alcanzar en su caso el límite de 2.700 euros solicitado como tanto global por las acusaciones del Ministerio Fiscal y de Jon por las lesiones de este último, por cuanto no puede condenarse a una responsabilidad civil que exceda de la solicitada por el perjudicado, de forma que si en ejecución de sentencia se confirman los 60 días de curación indicados por el informe médico forense obrante al folio 141 como conrrespondientes por entero a la lesión del rostro -lo que parece improbable- la indemnización que deberá satisfacer Carlos por las lesiones causadas, que como queda dicho por las razones expuestas no pueden ahora condenarse como delito, se contraerá a 2.700 euros.

CUARTO.- Procede, pues, con la salvedad indicada en el último párrafo del precedente Fundamento de Derecho, confirmar la resolución impugnada.

En lo referido a las costas procesales derivadas de esta alzada, vistos los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto en representación de Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia , en el procedimiento referenciado, debemos confirmar y confirmamosla resolución impugnada, salvo el matiz interpretativo a que se refiere el último párrafo del Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.