Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 318/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 318/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 221/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 Barcelona
APELANTE: Ovidio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Barcelona, a 3 de marzo de 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 318/15 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 221/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 Barcelona, seguido por delito de resistencia y falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 19/10/15. Ha sido parte apelante Ovidio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ovidio , como Autor responsable de un delito DE RESISTENCIA y una falta de LESIONES, a las penas de un año de muta y un mes de multa respectivamente con una cuota diaria de seis euros cada una de ellas, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, A CUYO TENOR: 'Resulta probado y así se declara, que el acusado Ovidio sobre las 16: 20 horas se encontraba en las inmediaciones de la calle Torrent de Gornal de l ' Hospitalet en compañía de un tercero donde fueron requeridos por los agentes de los Mossos d' Esquadra con TIP NUM000 Y NUM001 para que exhibiesen su documentación . Tras ser regis-trados , los agentes anunciaron al acompañante del acusado que sería denunciado por la comi-sión de una infracción administrativa ; en ese momento el acusado comenzó a gritar , nota-blemente exaltado , razón por la que los agentes con TIP NUM002 y NUM003 , que se hallaban en las inmediaciones se aproximaron a sus compañeros , momento en que el acusado al percibir esta maniobra , se abalanzó contra el agente con TIP NUM000 , quien se vio obligado a esquivarlo , lo que no impidió , sin embargo que el acusado alcanzara a morderle su dedo índice de la mano izquierda , causándole varios arañazos en la zona de los bíceps del brazo. Como consecuencia de estos hechos el agente con TIP NUM000 sufrió heridas consistentes en erosiones en la cara anterointerna del brazo derecho , erosión en el margen inferior de la uña del dedo índice izquierdo , que requirió para su sanidad la aplicación de una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días no impeditivos , por los que el agente no reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de resistencia y falta de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sala por auto de 11/1/16 desestimo la proposición de prueba testifical que hacia la parte. En síntesis pone de manifiesto que es muy dudosa la versión de los agentes en cuanto a que hubo la mordedura en el dedo, pone como contradicción que le detuvieron porque mordió a un agente cuando en la sentencia dice que mordió al agente al detenerlo.
También como se indica alega la vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que no hay prueba de cargo suficiente. Subsidiariamente el principio in dubio pro reo, que entiende vulnerado por que las testificales son confusas, que el acusado dijo que les conocía y cada día por una cosa u otra le paraban, que él no llevaba nada, lo intervenido lo tenía el acompañante.
A continuación trata el tema de la testifical, que no se practicó a pesar de estar aceptada, ya la sala resolvió antes de la sentencia en auto aparte, haciendo constar que se intentó la citación pero no se encontró la persona habiéndose agotado los medios para ello. Finalmente alega que existe una infracción del artículo 50.4CP , en relación con el art. 66 del CP , alega que la multa que se establece se hace de forma arbitraria pues no existe valoración en cuanto a la capacidad económica del acusado.
Así mismo en cuanto a la pena que se le ha impuesto de un año cuando la previsión es de 6 a 18 meses por lo que no se justifica la aplicación en la mitad superior. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO-. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. En el parte médico folio 10 se establece de forma clara en la asistencia al MMEE NUM000 , que .. 'erosión cara interna del brazo derecho, contusión en ambas rodillas, erosión en la base de la uña de 3º dedo mano izquierda. Se trata de mordedura que ha atravesado el guante pero no precisa sutura, únicamente cura tópica. De manera que existe una vinculación con la actuación que se describe y las lesiones. La parte plantea como contradicciones aspectos que no son sustanciales pues lo que importa es que hubo el acometimiento hacia le policía y la mordedura. En definitiva en relación con la valoración de la prueba la parte manifiesta discrepancias con la efectuada por la juzgadora a quo, pero como se ha indicado corresponde a la misma dicha valoración, y la conclusión que se alcanza. En la sentencia, no se observan conclusiones absurdas o inverosímiles. Constan las declaraciones de los dos testigos MMEE que intervinieron el primer momento, y los que acudieron después. Consta también el parte de lesiones, se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y se expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, por ello rechazamos este motivo de impugnación.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.
Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.
CUARTO.- Debe entrarse a resolver ahora sobre los otros dos puntos del recurso, en cuanto a la cuota de la multa y a la extensión de la pena impuesta. Es cierto que el importe no viene argumentado en la sentencia, en la que se señala que nada está acreditado sobre el patrimonio o medios. Como es sabido, la cuota mínima es la de dos euros día y la máxima de 400 euros, por lo que la de 6 euros diarios sería razonable, ya que la de dos euros se reserva para situaciones de indigencia; ello sin perjuicio de que pueda hacer valer la situación personal y familiar en la ejecución de sentencia o incluso instar lo que a su derecho convenga de conformidad con el articulo 50.6º del CP y el art.53 del mismo texto.
En otras ocasiones se ha indicado que el artículo 50.5 del CP , dispone que, en la determinación de la cuota diaria el tribunal tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
En la sentencia, consta la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en seis euros diarios, sin que conste su capacidad económica. Cuando la cuota fijada en la sentencia es más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, es razonable considerar la innecesariedad de una motivación especial y que por otra parte ni en la sentencia ni en el motivo del recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, es razonable conclusión la de que la cuota de multa diaria impuesta en la instancia es ajustada y aceptable, conforme al estándar usualmente aplicado por las salas de justicia.
Tras una cierta evolución en la materia podemos indicar que en la actualidad la praxis del foro tiene establecida ad una base pecuniaria de seis euros en los casos en los que no se ha acreditado la capacidad económica de la persona acusada y se no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que debería señalarse la mínima (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre), reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. Criterio éste también expuesto y sostenido por la Sala II del TS, en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD 4º) en el que se establece 'En conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia'.
Por ello los seis euros entendemos que son ajustados, la cantidad fijada que coincide con el estándar al que debe estarse al estándar fijado en la individualización cuantitativa de la pena pecuniaria ya que estamos en un supuesto de falta de prueba sobre la capacidad económica del acusado así como de contraprueba sobre su estado de precariedad por lo que se aplica, como decimos la de seis euros.
QUINTO.- Por último y en cuanto la penalidad la Sala, comparte la imposición de la multa ya que en la nueva regulación ello es más beneficioso que la pena de prisión, pero entiende que debe también ajustarse la pena. Se ha impuesto la pena de un año de multa, en la franja que penalidad que va desde 6 a 18 meses, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que corresponde poner la pena mínima de seis meses con cuota diaria, ya impuesta de seis euros. Por lo expuesto procede la estimación en parte del recurso interpuesto y la modificación de la extensión de la pena y de la cuantía de la cuota diaria dela multa, manteniéndose en los demás los pronunciamientos.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Ovidio , contra la sentencia dictada el día 19/10/15 por el Juzgado de lo Penal nº 4 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 221/15, seguido por delito de resistencia y falta de lesiones, REVOCAMOS DICHA RESOLUCION QUE SE MODIFICA EN LO SIGUIENTE:
La extensión de la pena de multa impuesta por el delito que quedara en SEIS MESES D EMULTA, y la CUOTA que será de 6 euros día PARA AMBAS PENAS (del delito y de la falta de lesiones). Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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