Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 996/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100093
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20133001366
Nº Procedimiento: ROLLO DE PROC. ABREVIADO Nº 996/2015
Asunto: 301182/2015
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 56/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CORDOBA
Negociado: CR
Contra: Higinio
Procurador: PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO
Abogado: MIGUEL ANGEL MARTIN HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 216/16
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 3 de mayo de 2016.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito continuado de falsedad en documento oficial contra Higinio , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Issoire Py Dome (Francia) y vecino de Córdoba, hijo de Lucas y Frida , nacido el día NUM001 /1967, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña Paula Matilde Cuevas Velasco y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Martín Hernández, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fue acusado Higinio . Por el Ministerio Fiscal se había presentado escrito en el que solicitaba que los hechos narrados sean constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1 , 3 º y 4º en relación con los arts. 74 y 77 del C.Penal ., estimando como autor de los hechos el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se le impusiera al acusado la pena de Cinco años de prisión, multa de quince meses con una cuota diaria de 10€ e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o empleo público durante cinco años y la condena en costas del acusado.
SEGUNDO: Por la defensa del acusado Higinio se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra él dirigida, en el que solicitaba la absolución.
TERCERO:Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, indicando, en cuanto a los hechos, que la junta de la comunidad de propietarios fue en noviembre de 2009 y añadiendo que hubo una consulta por el acusado a la base de datos sobre titularidades de vehículos de Prudencio el 21 de diciembre de 2010. Retiró, por otro lado, la petición de responsabilidad civil y la reclamación de la indemnización correspondiente. En todo lo demás, elevo a definitivas sus conclusiones, lo mismo que la Defensa. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia, tras concederse la última palabra al acusado.
Higinio , mayor de edad, sin antecedentes penales, es guardia civil con número de identificación personal NUM002 y destino en el puesto de El Carpio (Córdoba).
Con motivo de una discrepancia que se produjo en la comunidad de propietarios del inmueble situado en la AVENIDA000 nº NUM003 , en el que tenía su residencia y de la que formaba parte, comunidad en la que actuaba como administrador Prudencio , en una reunión celebrada en noviembre de 2009 en la que fue denegada una solicitud sobre régimen de cuotas del Sr. Higinio , éste decidió investigar datos sobre titularidades de vehículos del Sr. Prudencio con la intención de formular boletines de denuncias por inexistentes infracciones de tráfico que atribuía a los conductores de los vehículos propiedad de aquél.
Las dos primeras consultas las realizó los días 1 y 7 de agosto de 2010, efectuando igualmente dos identificaciones de vehículos de la titularidad del perjudicado, un turismo matrícula ....-FQN y una motocicleta matricula ....-BCJ , que tuvieron lugar los días 16 y 17 de agosto del mismo año; también realizó otra consulta el 21 de diciembre de 2010.
Estas consultas se hicieron por el acusado a través del sistema integrado de gestión operativa de la Guardia Civil (SIGO) con la única finalidad de conocer los vehículos propiedad de Prudencio y posteriormente denunciar o realizar boletines de denuncia proponiendo sanción contra el conductor de estos vehículos.
Obtenida esta información, el acusado realizó cuatro denuncias, una de ellas mediante comparecencia voluntaria ante la Guardia Civil y las otras tres con carácter de obligatorias, confeccionando boletines de denuncia por hechos que no habían sucedido, tanto en el caso de estas últimas como en el de la primera. Como consecuencia de estas denuncias y boletines de denuncia realizados por el Sr. Higinio , que posteriormente eran registradas por él en el SIGO, se incoaron los siguientes expedientes:
Expediente NUM004 , respecto del turismo marca BMW matrícula ....-FQN . La denuncia se refiere a unos hechos supuestamente ocurridos a las 7:55 horas del 28 de diciembre de 2010, en el Km. 400 de la A-4, sentido Sevilla. Se trataba de una denuncia voluntaria, por conducir el conductor de este vehículo de forma temeraria, presentada y firmada por el acusado cuando se encontraba franco de servicio.
Expediente NUM005 , respecto de la motocicleta matrícula ....-BCJ . La denuncia se refiere a hechos supuestamente ocurridos a las 10:45 horas del 19 de febrero de 2011, en el Km. 268 de la N-432, sentido Córdoba. Ese día y hora el acusado se encontraba en su acuartelamiento interviniendo como secretario de un atestado, al tener servicio de atención al ciudadano durante toda la jornada de mañana. Ese día tuvo un desplazamiento a Córdoba con motivo del servicio. El boletín de denuncia fue confeccionado por el acusado conociendo que los hechos que en el mismo se indicaban (conducir de forma temeraria) no habían ocurrido.
Expediente NUM006 , respecto del turismo marca BMW matrícula ....-FQN . La denuncia está datada a las 8:30 horas del 11 de abril de 2011, en el Km. 401 de la A-4, sentido Sevilla. Ese día, aunque tenía servicio de incidencias en su acuartelamiento, tuvo Higinio un traslado a la comandancia de Córdoba. La denuncia no se graba en el SIGO por él, sin embargo, hasta las 13:26 horas. El boletín de denuncia fue confeccionado por el acusado conociendo que los hechos que en el mismo se indicaban (conducir de forma temeraria) no habían ocurrido.
Expediente NUM007 , respecto del turismo marca BMW matrícula ....-FQN . La denuncia es datada a las 8:00 horas del 7 de julio de 2011, en el Km. 399 de la A-4, sentido Sevilla. Igualmente tenía asignado ese día el Sr. Higinio un desplazamiento a Córdoba para realizar un cambio de aceite a un vehículo oficial. Sin embargo, la denuncia se graba en el SIGO por el acusado cuatro días después. El boletín de denuncia fue confeccionado por él conociendo que los hechos que en el mismo se indicaban (conducir de forma temeraria) no habían ocurrido.
Al no atender los avisos de correos, Prudencio acabó sancionado por cada uno de los expedientes mencionados, por no haber identificado a la persona del conductor del vehículo, a multa de 1.500 euros por cada infracción, iniciándose contra él la vía ejecutiva, al reclamarle la administración la cantidad de 7.050 euros, cantidad por la que se le embargaron cuentas corrientes.
Tras presentar el Sr. Prudencio reclamación e iniciada una auditoría interna, los cuatro expedientes sancionadores han resultado revocados.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos objeto del procedimiento. El Ministerio Fiscal pide la condena del acusado por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial continuado, porque, movido por el resentimiento hacia el Sr. Prudencio , quien como administrador de la comunidad de propietarios del inmueble sito en el número NUM008 de la AVENIDA000 , donde el Sr. Higinio tiene su domicilio, no se había mostrado de acuerdo con una fórmula de reparto de los gastos extraordinarios de la finca entre los propietarios que propugnaba, formuló, en su calidad de agente de la Guardia Civil, cuatro denuncias contra él, las referidas en el anterior apartado de esta resolución judicial, por infracciones de tráfico de cierta gravedad que decía haber presenciado, pero que nunca habrían tenido lugar, con el propósito de que sufriera las negativas consecuencias económicas y de otra índole asociadas a su comisión.
Dicha pretensión, a la vista del resultado de la prueba practicada, ha de prosperar, puesto que, en efecto, contamos con cumplida acreditación, por los motivos que a continuación expresaremos, de que don Higinio incurrió en las conductas que la acusación le atribuye.
Debemos, en primer lugar, a los solos efectos de exponer cuál es el proceder sancionado en el artículo 390, 1, apartados 3 º y 4º, del Código Penal , de cuya comisión se le acusa, a fin de poder luego verificar si encaja en dicho marco el que ha quedado constatado en el juicio, recordar cuáles son los fundamentales elementos previstos en dicho tipo penal.
Así, exige dicho texto legal, desde el punto de vista subjetivo, que concurra en el autor la condición de funcionario público y que, además, actúe en el ámbito de sus específicas funciones, en razón de su nivel y destino. No se encuentra entre los aspectos discutidos en este procedimiento la de agente de la Guardia Civil, en activo en el momento en que los hechos enjuiciados tienen lugar, en la medida en que hasta la Defensa admite la premisa, ya expuesta en el atestado que da comienzo a la causa, de que el Sr. Higinio es agente de la Benemérita, destinado en el Puesto de El Carpio (Córdoba) desde el 20 de abril de 2007, y el NUM002 su número de identificación profesional.
Precisamente el que figura en el lugar reservado al denunciante en los boletines cuyos originales están unidos a las actuaciones en los folios 112 a 114 de la causa, pero también el que, con anterioridad a las mismas, efectuó, según consta igualmente en la información documental facilitada por la Guardia Civil, desde la terminal del cuartel al que estaba destinado, consultas en el Sistema Integrado de Gestión Operativa (en lo sucesivo, SIGO), de su Dirección General en relación con datos personales del Sr. Prudencio y de los vehículos registrados a su nombre, consultas acerca de cuya autoría (que el acusado niega, sin embargo) y más razonable sentido nos pronunciaremos más adelante.
Entretanto, hemos de dejar constancia de que las denuncias formuladas por el acusado, a las que este procedimiento se refiere, están comprendidas entre aquellas cuya realización constituye parte de su cometido como agente de la Guardia Civil, hasta el punto de que él mismo así lo da a entender en el juicio, cuando asevera que es frecuente denunciar 'en ruta', aun encontrándose desarrollando funciones, por encargo de sus superiores, distintas del control y vigilancia de la seguridad vial. De este modo reconoce que en tres de las ocasiones en que denuncia infracciones de tráfico lo hace en su condición de agente y cumpliendo una de las funciones que le son propias, con independencia de que en otra, la primera, formulada el 28 de diciembre de 2010, denunciase una infracción que habría observado cuando estaba franco de servicio, pero haciendo constar junto a la firma, en la casilla de 'denunciante voluntario', su número de identificación profesional y su condición de Guardia Civil, lo que revela un propósito de presentar su actuación también como parte del cumplimiento de sus obligaciones.
En cuanto al elemento objetivo del delito de falsedad documental atribuido al acusado, concurre también la naturaleza de 'documento oficial' que indudablemente tienen los boletines de denuncia presentados por un agente de uno de los cuerpos de seguridad del Estado, puesto que así lo entiende, para un caso muy similar al que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 (ROJ: STS 2541/2004 ), entre otras.
Restarían las acciones falsarias tipificadas, entre las que destaca, por la especial pertinencia de su aplicación al caso que nos ocupa, la prevista en el apartado 4º del artículo 390, 1 del Código Penal , consistente en cometer falsedad 'faltando a la verdad en la narración de los hechos'.
En este punto se halla la discrepancia esencial entre acusación y defensa, puesto que, mientras el Sr. Higinio , reconociendo que presentó las cuatro denuncias, afirma que fue testigo de los hechos que en ellas relata, el titular de los vehículos que las habrían cometido, el Sr. Prudencio , usuario de los mismos, sostiene en todo momento, desde el comienzo de la causa, que en absoluto son ciertos los hechos denunciados.
A sopesar la veracidad de cada una de las posturas han ido encaminadas las diversas pruebas practicadas, que analizaremos a continuación.
SEGUNDO.-Aunque prestaremos especial atención a la de naturaleza indiciaria, también ha sido practicada prueba directa, entre otras la testifical de cargo presenciada por este tribunal consistente en la declaración de don Prudencio , un ciudadano que sin haber hecho otra cosa que desarrollar una labor profesional, como administrador de una comunidad de propietarios, se encuentra al cabo del tiempo con una serie de denuncias por infracciones de tráfico, de las que tiene noticia mucho después de su presunta comisión, cuando la Administración dirige contra él diversos procedimientos de embargo, que exigen una respuesta por su parte.
Solo entonces advierte que se le atribuye haber conducido temerariamente en cuatro ocasiones, acciones que niega rotundamente, aduciendo, entre otros motivos, que no conduce por la carretera N-432 su motocicleta, una Vespa de 125 cc. matrícula ....-BCJ , ya que solo la usa en vías urbanas debido al temor que siente de hacerlo en las interurbanas, por lo que no sería cierta la maniobra de ingreso en la carretera sin ceder el paso que se le achaca haber efectuado el 19 de febrero de 2011. Tampoco hubiera podido haber estado al volante de su automóvil matrícula ....-FQN en el momento y lugar a que se refieren los otros tres boletines de denuncia, puesto que las horas reseñadas en los mismos como de producción de las infracciones coincidirían con aquellas en las que debiera estar ya incorporado al trabajo que desarrollaba como director de una oficina bancaria.
Aun cuando pudiera argüirse que asiste una presunción de veracidad a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, ello no puede equivaler, ni siquiera en vía administrativa, a una inversión de la carga de la prueba, ni otorga a las denuncias formuladas por ellos una veracidad indiscutible y absoluta, ya que incluso el artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial preveía la posibilidad de prueba en contrario y la necesidad de que se aportasen todos los elementos probatorios del hecho denunciado.
Por ello resulta de especial relevancia, aunque solo fuera para refrendar la verosimilitud de lo que sostiene el Sr. Prudencio , que la propia Administración, en el caso que nos ocupa, haya acordado, por la Directora General de Tráfico, la revocación de las resoluciones sancionadoras (por no haber revelado la identidad del conductor del vehículo, ya que no llegó a identificarse en momento alguno por el agente al mismo), al objeto de no perjudicar a quien parecía no ser responsable de los hechos denunciados. Así reza el informe emitido por quien ocupaba a la sazón el puesto de jefe provincial de tráfico en Córdoba (folio 222), conclusión alcanzada tras las comprobaciones que dicho organismo estimó pertinentes, las cuales ha puesto de manifiesto quien por aquel entonces era jefe de recursos de dicha jefatura provincial, el Sr. Gaspar , al ser preguntado al respecto, como testigo, en el acto del juicio, pues fue quien elevó los informes referidos a los cuatro boletines, extendidos por el mismo agente contra vehículos del mismo propietario, los cuatro sin haber sido notificados en el acto y que, por las dudas que producían en cuanto a su fiabilidad, motivaron la revocación de los expedientes sancionadores por el organismo director, en Madrid.
En este orden de cosas, inspira también una mayor confianza quien, como el Sr. Prudencio , no ha reclamado indemnización alguna aunque las denuncias le obligaron a presentar avales y recurrir ante la Administración, con todos los contratiempos que ello comporta, sin que, por ello, pueda apreciarse interés en resarcirse económicamente por su parte, lo que revela una mayor neutralidad que la que muestra quien, como el Sr. Higinio , ha afirmado ya desde su primera comparecencia ante el Juzgado, no solo que existía una relación personal, pues era el administrador de su comunidad de propietarios, sino que en el curso de aquella se produjo un desencuentro con motivo de la junta general ordinaria celebrada el 10 de noviembre de 2009.
Así, acompañó una copia del acta de dicha reunión en la que (folio 121 vuelto) se puso de manifiesto la exigencia por parte del ahora acusado de que se cumpliera el acuerdo de fecha 12 de enero de 2005, según el cual los gastos extraordinarios se pagarían por coeficiente y no a partes iguales, manifestando, además, su intención de pagar las cuotas ordinarias por coeficientes.
Esta situación, que no pasaría de constituir un mero desacuerdo en la interpretación del derecho, toda vez que el Sr. Prudencio (que también le conocía con anterioridad por tener el acusado su hipoteca en la entidad donde trabaja el testigo, según dijo en el juicio) le habría expuesto lo que dice al respecto la jurisprudencia y la doctrina y, al no salir, tras la votación, victoriosa la petición del comunero, no quiso continuar hablando del tema tras la reunión, cobró un interés mucho mayor para el Sr. Higinio , quien, casi un año después, el 9 de septiembre de 2010, reclama, con un escrito suscrito por Abogada, la devolución del importe que estima pagado de más en las obras realizadas en el inmueble, por seguir entendiendo que dicho pago (como el de las cuotas ordinarias) ha de efectuarse por coeficientes, llegando a tratar de leer un escrito a la Comunidad, y, al no permitírsele hacerlo, entregar una copia al Secretario (folio 125, según acta también proporcionada por la Defensa, en su momento), para, finalmente, 'exigir' a la comunidad que se cumpla la Ley de Propiedad Horizontal.
La actitud reivindicativa del acusado estaría en sintonía (aunque en modo alguno la justifique, ni la explique siquiera) con una conducta de represalia respecto a quien podría considerar que había contribuido, al oponérsele en la reunión, a frustrar sus pretensiones, lo que dió lugar a una sucesión de actos, las consultas a las bases de datos restringidas a que tenía acceso el Sr. Higinio en que podrían estar basadas luego una serie de denuncias que, en las condiciones que a continuación expondremos, carecerían de otra explicación más razonable.
Algo especialmente verosímil si tenemos en cuenta lo que el agente NUM009 , uno de los investigadores del asunto, expresó en el juicio, pues, aunque el Sr. Prudencio ha sostenido en el mismo que ningún temor sentía, siendo sus relaciones con el acusado normales, a ellos, en el curso de sus investigaciones, les comentó que en una de los momentos de discrepancia con el acusado pensó que el Sr. Lucas , del que sabía su condición de Guardia Civil, se iba a sacar la pistola al hacer el ademán de echarse la mano a la parte posterior de su cuerpo. El testigo llegó a apuntar que, a su entender, el hecho de que ahora no diga nada al respecto quien se ha visto perjudicado por los hechos relatados se debería a su miedo a que le hiciera algo; miedo que no bastaría para conjurar con lo declarado por el Sr. Obdulio , otro vecino del inmueble, que aseguró no haber presenciado el gesto descrito, en ninguna de las reuniones de la junta de propietarios, lo que es perfectamente compatible con que no se percatase de su efectiva producción.
TERCERO.-La valoración que cabe efectuar, llegados a este punto, exige acudir a la denominada prueba indiciaria. Con carácter previo, efectuaremos algunas consideraciones generales acerca de la posibilidad de que la prueba indiciaria permita enervar la presunción de inocencia. Así, nuestra jurisprudencia (p.ej. en la Sentencia de 5 de junio de 2013, ROJ: STS 3556/2013) tiene bien presente que ello es factible siempre y cuando:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Sea razonable la inferencia, para lo cual es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'.
Su control puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
En definitiva, de lo que se trata es de que la prueba cuente con la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia, pues la prueba indiciara, que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, puede hacerlo, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social (así lo proclama la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1990, ROJ: STC 111/1990 , que menciona entre las recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, ROJ: STS 5114/2015 ).
Creemos que las declaraciones en el acto del juicio de los agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM010 y NUM009 , quienes instruyeron la investigación efectuada en relación con la conducta atribuida al acusado, ponen de manifiesto hechos que, debidamente relacionados entre sí y con los demás documentos y testimonios, entre ellos los que ya han sido anteriormente comentados, ofrecen un perspectiva por completo fiable de lo que realmente ocurrió.
Así, resulta revelador el que, según el segundo de los funcionarios mencionados, despertara desconfianza ya en la Jefatura de Tráfico que denuncias por muy graves infracciones no dieran lugar, por parte de la fuerza actuante, a la investigación de la identidad de sus autores, sobre todo teniendo presente que la mayor parte de ellas se habrían producido en la misma vía y por idéntico vehículo. Hubiera bastado una llamada a la central, pero no hubo gestiones, lo que no casa con el actuar acostumbrado de la Guardia Civil ante comportamientos gravemente quebrantadores de las normas de tráfico.
El agente con número NUM010 recalca lo raro de que las infracciones fueran todas a vehículos pertenecientes a la misma persona, reveladas por el mismo denunciante, por idéntica o muy parecida infracción, así como en lugares cercanos. Dichas coincidencias, que no parecen en buena lógica poder proceder del mero azar, se explicarían por las varias consultas efectuadas al SIGO acerca de los dos vehículos de que era propietario el Sr. Prudencio , con carácter previo. Dichas consultas constan, acompañadas de la documentación complementaria, entre los folios 30 y 79 de la causa.
Lo numeroso de las mismas, el que todas procedieran del mismo funcionario y sobre datos referentes a una concreta persona, cuando, según el testigo, en buena parte no se asociaban a ninguna actuación policial concreta, hace por completo inverosímil la explicación proporcionada por el acusado, pues no debemos olvidar que durante todo el año 2011 el Sr. Higinio , que ya solo atendía por entonces servicios burocráticos de atención al ciudadano, tan solo cumplimentó tres boletines de denuncia en servicios unipersonales, por infracciones solo observadas por él (así consta en folio 15).
El que en todos y cada uno de los casos estuvieran asociadas, espaciadas las denuncias a lo largo de varios meses, con el mismo presunto responsable, el propietario de los vehículos infractores, sin que el denunciante llegare a apreciar, en su celo por poner en conocimiento de la autoridad las vulneraciones que, por pura casualidad, se revelaban ante sus ojos cuando se dirigía a otras tareas, ninguna cometida por otra persona, pugna con cualquier cálculo razonable de posibilidades, a no ser que aceptáramos como factible la coincidencia en un lugar del espacio (que fueran distintos lo hace aún más llamativo) y el tiempo, no solo del mismo agente y los vehículos registrados a nombre de un determinado titular, sino que, en nada menos que cuatro de las ocasiones, dieran lugar a la contemplación por parte del primero de graves infracciones de las normas de tráfico por dichos usuarios (en realidad, el mismo, según los datos registrados), que podían llegar a comportar, no solo la pérdida del permiso de conducción, sino ser indicativas de la comisión de un delito contra la seguridad vial.
Pretender que en ninguno de los casos se le ocurriera al acusado, si no estaba en condiciones de proceder por sí mismo a la identificación del conductor, recabar el auxilio en dicha tarea por parte la patrulla de la Guardia Civil que, según el agente NUM010 , siempre está de servicio en la A-4, resulta sencillamente inverosímil tanto para el testigo como para este tribunal. Además, dado que se trataba de las únicas denuncias que estaba cursando, pues, durante el período de tiempo al que se refiere este procedimiento, determinadas limitaciones físicas circunscribían su cometido a los servicios de atención al ciudadano y aquellas funciones que le encomendara el comandante del puesto, según el propio acusado reconoció, no podía haberle pasado desapercibido que se trataba de infracciones cometidas con el mismo vehículo.
En un agente veterano, no haber cursado, en tal caso, la correspondiente nota informativa a la Agrupación de Tráfico carece de explicación, según el criterio expuesto por el testigo, parecer que entendemos, más allá de la mayor o menor experiencia en el Cuerpo, por completo razonable.
Lo que también carece de cualquier razón más creíble que la que postula el Ministerio Público es que con el número de identificación profesional del Sr. Higinio se efectuaran previamente reiteradas consultas que, según el agente NUM010 , realizó primero a partir del nombre del Sr. Prudencio y, una vez obtenido, a través de éste, por el DNI, en la terminal del puesto de El Carpio, el del acusado, sobre la misma persona y sus vehículos, sin conexión con otra actuación que una identificación de persona a través del ordenador (PIP), que según dicho agente, habrían afectado por la mañana al coche, y por la noche, a la motocicleta, de la misma persona, no pueden en sí mismo justificarse por otra razón que la apuntada de conseguir, pretextando en algunos casos (en otros, ni siquiera eso) actuaciones policiales, hacerse con los datos de los mismos, para, a continuación, proceder a las denuncias en los términos descritos en el apartado de 'hechos probados'.
Ya no se trata de que, según sostiene, en descargo del acusado, su compañero el agente NUM011 , que las consultas PIP a que se refiere el párrafo anterior, datadas el 16 y 17 de agosto de 2010, las efectuara él mientras su compañero de patrulla (pues por aquel tiempo aún realizaba dicho servicio) quedaba a unos seis o siete metros, distancia a la que no le vería la cara al conductor, según él, sino de que no se ha proporcionado por la Defensa ninguna explicación satisfactoria del porqué de las efectuadas con el nº de identificación profesional del Sr. Higinio sobre la persona y otros datos del Sr. Prudencio y sus vehículos.
Es cierto que se ha tratado de justificar con determinadas declaraciones testificales, provenientes de otros miembros del cuerpo, que apuntan a unos usos de las claves de acceso para efectuar consultas a las bases de datos por completo incompatibles con un adecuado control de las mismas y de las personas que las efectuaban. Según un miembro de la benemérita (con nº de identificación NUM012 , que era el comandante de puesto de El Carpio en el momento en que tienen lugar las mismas) los agentes pueden hacer consultas en SIGO para compañeros de otras unidades o se puede dejar abierto, para que otros efectúen la consulta; pero para aceptar que, en el caso concreto, pudiera haber acontecido algo así en relación con la clave y nombre de usuario del acusado, habría sido preciso que se facilitara una cumplida información del motivo de tales peticiones de información por parte de otros agentes, aspecto esencial del debate acerca del que no ha habido siquiera una proposición de prueba.
Tanto más necesario cuando el propio antiguo superior directo del acusado admite que SIGO permitía anotar la razón por la que se realizaba la consulta; sostener a continuación que cuando se identificaba a muchísima gente no se hacía dicha anotación, no basta para justificarla en el asunto que nos ocupa, en el que no consta que concurriera dicha circunstancia, a no ser que lo que aconteciera fuera lo que el propio comandante de puesto también asevera como motivo: que no tenían interés policial.
Si las consultas de información en relación con el Sr. Prudencio carecían de interés policial, se explicarían, en el contexto de esta causa, por el propósito de recabar la información necesaria para abrumar con denuncias a sus vehículos a la persona con la que había mantenido las discrepancias referidas el acusado, abusando de las prerrogativas que su cargo le confería, en lugar de darles el uso para el que estaban destinadas. El propio comandante del puesto de El Carpio, en su declaración testifical, llegó a admitir que no es normal denunciar cuatro veces al mismo, que él no lo ha hecho nunca.
Algo que se torna especialmente difícil, por no decir imposible, si el agente que denuncia se encontraba al mismo tiempo, tal como ocurre en el caso de la fechada el 19 de febrero de 2011, confeccionando, en calidad de secretario, en un lugar distante (el puesto de El Carpio) la grabación de un atestado sobre la sustracción de determinada maquinaria (hay copia de lo actuado al respecto en folios 63 y ss.).
Querer salvar dicha incompatible coincidencia del denunciante en dos lugares simultáneamente aseverando, como hace el Guardia Civil NUM012 , que 'es posible' que no estuviera en El Carpio, aunque figura en la denuncia, por una práctica, según él, consistente en hacerlo constar para que 'luego firmara', está en patente contradicción con el hecho de que no resulta precisa la intervención del Secretario para la recepción de una denuncia, de modo que dicha práctica, en cualquier caso desafortunada, resultaría, además, innecesaria, por lo que no aporta dato alguno que contrarreste la contradicción que hace imposible explicar cómo podía estar al mismo tiempo el acusado, circulando por una carretera y presenciando en ella una vulneración del ordenamiento, pero de las que él solo contemplaba las referidas a los vehículos de los que es titular una persona con la que mantenía las diferencias anteriormente referidas.
Para colmo, en las actuaciones hay constancia (folio 99) por parte del auditor del SIGO de la Dirección General de Guardia Civil, de las consultas efectuadas con el número de identificación profesional del acusado sobre la persona y vehículos del Sr. Prudencio los días 11 de abril, 23 de junio, 31 de julio y 20 de diciembre de 2011, sin justificación alguna por su relación con servicios o actuaciones concretas. La única explicación, aunque solo coherente con las falsedades cometidas, estaría en un intento de comprobación del porqué no había sido privado de su permiso y ni tan siquiera sancionado, a esas alturas, el Sr. Prudencio , por razón de las denuncias ya presentadas.
No podemos aceptar como explicación de lo ocurrido, en resumidas cuentas, las justificaciones aducidas por el acusado, por cuanto carecen de cualquier valor acreditativo de lo que, enfrentado a las pruebas de cargo, solo reviste el de alegaciones defensivas, a todas luces insuficientes.
Resulta racionalmente inadmisible que todas las coincidencias expresadas, respecto de las cuatro denuncias formuladas, precedidas y acompañadas de reiteradas consultas efectuadas por el mismo Guardia Civil, sean fruto de la mera casualidad.
Por dicha razón, consideramos que la pluralidad de indicios concurrentes permite concluir que ninguno de los hechos relatados en los boletines de denuncia a que el apartado de 'hechos probados' se refiere acaeció, siendo el relato efectuado por el agente de la Guardia Civil acusado en los documentos oficiales referidos falso, por lo que ha cometido el delito de que se le acusa.
CUARTO.-Delito continuado.Considera el Ministerio Fiscal que los hechos constituyen un delito continuado de falsedad en documento oficial, con aplicación de lo estipulado al respecto por el artículo 74, 1 del Código Penal , puesto que se han cometido varias acciones que infringen el mismo precepto penal, habiendo actuado el acusado en ejecución de un plan preconcebido.
Ante parecidas circunstancias ha sido aducida, en ocasiones, como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 (ROJ: STS 4097/2003 ) la teoría de la unidad natural de acción; según señala dicha resolución, después de hacer una exposición de las distintas tesis doctrinales al respecto, estaremos ante un delito continuado, con la consiguiente repercusión punitiva si en el relato fáctico queda establecido con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales, para realizar actos que, aisladamente considerados reúnan los requisitos del tipo. Si esa separación entre unas y otras acciones no fuera posible, estaríamos ante un supuesto de unidad de acción, que daría lugar a un solo delito.
Viene a aclarar la cuestión la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando, en otras resoluciones más recientes (como la Sentencia de 4 de junio de 2012, ROJ: STS 4551/2012), cuando reduce la posibilidad de aplicar el concepto de unidad natural de acción a los supuestos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo. De este modo, aunque la conducta falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos.
En el asunto que nos ocupa hay constancia plena de los concretos momentos en que cada una de las denuncias fue presentada, habiendo mediado entre la primera y la segunda casi dos meses, otro período parecido hasta el tercero, culminándose las sucesivas conductas el 7 de julio de 2011, transcurridos casi tres meses desde la anterior.
Según la jurisprudencia mencionada, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando (como en este caso acontece) los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
QUINTO.-Establecimiento de las penas.La imponible por el delito de falsedad en documento oficial tipificada en el artículo 390, 1 , 3 º y 4º del Código Penal , cualificada por la consideración de la misma como continuada, con arreglo al artículo 74 del mismo texto legal , que establece que la pena se impondrá, al menos en su mitad superior, oscila entre los cuatro años, seis meses y un día año y los seis años de privación de libertad y la multa de entre los quince y los veinticuatro meses, así como al menos cuatro años de inhabilitación especial para el funcionario público que lo cometa, tanto en el momento en que ocurren los hechos como en la actualidad; el Fiscal pide cinco años de prisión y quince meses de multa, a razón de diez euros diarios, así como cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o empleo público.
La individualización ha de atender, según el artículo 66, 1 , 6ª del Código Penal , a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo su extensión la que se estime adecuada por el tribunal en función de dichos factores, dentro de los márgenes establecidos por la ley para el delito de que se trate.
Por consiguiente, teniendo presente la ausencia de cualquier circunstancia agravante y, sobre todo, el hecho de que el perjudicado haya renunciado a reclamar cualquier indemnización por lo acontecido, hemos de fijar la duración de la pena de prisión en cuatro años seis meses y un día, atenuando la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, y la de multa en quince meses, análoga a dicha atenuación. Otro tanto acontecerá respecto de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o empleo público, que, de forma proporcional a las demás penas, ha de alcanzar los cuatro años.
Lleva aparejada la prisión la pena accesoria, al amparo del artículo 56 del Código Penal , de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la hora de establecer la cuota diaria de la multa, con arreglo a la aplicación de los criterios de proporcionalidad previstos en el artículo 50, 5 del Código, hemos de tener en cuenta una concreta situación económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, la pieza de responsabilidad pecuniaria ha puesto de manifiesto que el Sr. Higinio , que hasta el presente ha obtenido sus ingresos de su dedicación a la función pública, es solvente. Por ello, la cuota diaria de diez euros pedida por el Fiscal, parece la adecuada a su situación económica. No podemos olvidar que el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal no permite convertir a la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
El impago de la multa llevará consigo la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria que, conforme al artículo 53 del Código Penal , consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEXTO.-Costas.Las costas procesales han de ser impuestas al condenado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Higinio como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial continuado tipificado en los artículos 390, 1 , 3 º y 4º, en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cuatro años, seis meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o empleo público durante cuatro años, y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; también le condenamos al abono de quince meses de multa, con cuota diaria de diez euros; en caso de impago de la multa, hará frente a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición del pago de las costas al condenado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con instrucción de que cabe contra la misma recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

