Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1204/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0019421
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001204 /2015-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 55/13
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Leoncio
Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: D/Dª ANDRES GUTIERREZ MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1204/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 55/13, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas y delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, figurando como apelanteel acusado Leoncio representado por procuradora Sra. Lodos Pazos y defendido por Letrado Sr. Gutiérrez Marín; y como apeladoMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 04-05-15 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Leoncio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 15 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, con la concurrencia agravante de reincidencia y al atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 4 meses de multa con una cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, y al pago de las costas.
Leoncio deberá indemnizar a Juan Ignacio en 136,76 euros y a Micaela la cantidad de 175,82 €, cantidades que devengarán los intereses legales. Le será de abono al citado Leoncio el tiempo que estuvo detenido por esta causa (25 y 26 de julio de 2011). '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 18-06-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-09-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Leoncio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa. Y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando, en esencia, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello su revocación, decretando la libre absolución de su representado; de manera subsidiaria, de apreciarse indicios de ilícito penal respecto al delito de hurto de uso de vehículo, la reducción del importe de la pena de multa.
En primer lugar, es preciso distinguir la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado. La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocenciarecordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'
En lo relativo a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que la Juez de lo Penal valoró correctamente, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, con la única salvedad que ahora se indicará, la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, de cuya lectura se desprende la concurrencia en el comportamiento del acusado Leoncio de los elementos constitutivos de los dos delitos objeto de condena.
La sentencia de instancia tuvo en consideración, como uno de los indicios probatorios existentes en contra del acusado, lo que un vecino de la calle Tierno Galván (en la que acaecieron los hechos enjuiciados) había manifestado a los agentes de la Guardia Civil que se habían personado en el lugar de los hechos, en particular al agente con el número de carné profesional NUM000 , accediendo 'por vía complementaria en el acto del juicio como testigos de referencia'. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 144/2014 , 703/2014 o 157/2015) 'Los testimonios de referencia, aun admitidos en el art. 710 LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero ). Incluso en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza indirecta o mediata de la fuente de su conocimiento respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto a su credibilidad a la que hubiera de merecer el testigo directo que no puede ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.'
Y esa imposibilidad de acudir de acudir al testigo directo, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha de ser material, algo que no sucedía en el presente caso, pues, como puso de manifiesto en el plenario el agente NUM000 , el domicilio del testigo, con el que el agente llegó a entrevistarse, era conocido, desconociendo el agente actuante las razones por las que posteriormente no se había procedido a su identificación. En consecuencia este testimonio de referencia no puede ser valorado como prueba de cargo. Lo que, sin embargo, no puede tener las consecuencias pretendidas por la parte recurrente, por cuanto en el plenario se practicó prueba de cargo (las declaraciones prestadas por el acusado, por el testigo-acusado Gines , por los agentes de la Guardia Civil con los números de carné profesional NUM001 y NUM000 , y por la testigo Micaela ), suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de la comisión por Leoncio de los ilícitos objeto de condena.
Así en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia se reflejó que el vehículo Opel de matrícula W-....-EB no presentaba signos de forzamiento, aunque sí manipulado el cableado eléctrico, y que el vehículo Renault de matrícula Q-....-CQ había sufrido la fractura de una ventanilla, la manipulación del cableado y la sustracción de la carátula del radiocasete.
Con relación al delito de hurto de uso del vehículo Opel, el acusado Leoncio , en el plenario admitió haberse subido al citado vehículo y comprobar en ese momento que tenía 'el puente hecho'. A ello debemos unir lo manifestado en el plenario por los agentes de Guardia Civil antes mencionados, que se personaron en el lugar de los hechos y procedieron a la identificación de Leoncio y de su acompañante Gines , quienes señalaron que en ese momento el acusado, de manera espontánea, les había manifestado 'que se había hecho el Opel Corsa parece irse a su domicilio, pero que no lograba arrancarlo y lo dejara ahí' señalando un vehículo que se encontraba detenido a unos 3 metros de distancia sobre un paso de cebra, tratándose de un turismo de la marca Opel, modelo Corsa de color blanco y con placas de matrícula W-....-EB . Debiendo recordarse, en cuanto al valor de las manifestaciones prestadas ante funcionarios policiales, los requisitos establecidos en esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que concurren en el presente caso, en el sentido de que ' Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron(pero en ningún caso la provocaron).
La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo : 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'. ( STS, 652/2015, de 3-11 , entre otras).
Respecto al delito de delito de robo con fuerza en las cosas en el vehículo Renault debe acudirse en primer lugar a lo manifestado por el imputado-testigo Gines . Como señaló la STS 773/2015, de 09/12/2015 , con cita de la STC 111/2011 , 'La cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito(por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distintoy que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración'. Por ello 'Esta Sala, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad' ( STS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23 de octubre )y 'En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado' ( STS 460/2015, de 29/06/2015 ).
Y, en el presente caso, en la declaración prestada en el plenario por Gines , de quien no consta la existencia de una mala relación con Leoncio , y quien fue informado de sus derechos como coimputado, concurren los anteriores parámetros. Así manifestó Gines que en la noche de los hechos se encontraba en compañía de Leoncio y de otro chico al que identificó como Victor Manuel y que los tres se habían puesto de acuerdo para sustraer un vehículo con el que desplazarse hasta la ciudad de A Coruña. Y si bien Gines declaró, como en este sentido se señaló en el escrito de recurso, que sólo recordaba haber intentado sustraer un vehículo, debe sin embargo ponerse de manifiesto, como así se hizo en la sentencia de instancia, y por su indudable relevancia, la descripción de los hechos dada por Gines . Y ello por cuanto, preguntado sobre las circunstancias de lo sucedido, vino a manifestar que en compañía de Leoncio y de Victor Manuel habían fracturado la ventanilla de un vehículo, forzando también su puerta, utilizando para ello un bate; que los tres habían accedido al interior del vehículo, intentando, tras hacerle 'el puente', ponerlo en marcha, sin lograrlo; que Victor Manuel le había entregado la carátula del aparato de radio de este vehículo, estando en ese momento presente Leoncio ; que los tres habían salido del vehículo, ausentándose Victor Manuel del lugar ante la llegada de los agentes de la Guardia Civil. Y exhibidas que le fueron las fotografías del vehículo Opel y del vehículo Renault obrantes en el atestado policial reconoció únicamente el vehículo Opel como aquel que habían intentado sustraer manifestando no saber nada del otro vehículo.
Como se puso de manifiesto en la sentencia apelada, la descripción de lo sucedido dada por Gines no se corresponde únicamente con el intento de sustracción del vehículo Opel y ello por cuanto la ventanilla de este vehículo no fue fracturada ni de su interior fue sustraído ningún aparato de radio. El vehículo que tenía la ventanilla rota, el marco de la puerta forzado y al que le faltaba el radiocasete era el de la marca Renault, tal y como se desprende no sólo del contenido de la diligencia de exposición de hechos del atestado policial que obra a los folios 2 a 4 de las actuaciones, que fue ratificado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil con los números de carné profesional NUM001 y NUM000 , sino también de lo declarado en el juicio oral por la propietaria del citado vehículo Micaela , quien señaló que había encontrado su vehículo con la ventanilla rota y el cableado arrancado, echando en falta el aparato de radio del automóvil, que posteriormente le había sido devuelto por la Guardia Civil. A lo que hay que añadir que en la diligencia de exposición de hechos antes mencionada consta que, a unos 2 metros de distancia del lugar en el que los agentes de la Guardia Civil habían dado el alto al acusado y a su acompañante se encontraban unas tenazas y la carátula de un radiocasete, aparato que resultó corresponder al Renault propiedad de Micaela . Además, según consta en el atestado y así fue reconocido por el acusado, en poder de Leoncio se intervino una porra de madera 'tipo bate', efecto que según manifestó en el plenario Gines fue el utilizado para romper la ventanilla y forzar la puerta del vehículo del que Victor Manuel había sustraído el radiocasete.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el aquí recurrente no sólo tomó parte en el intento de sustracción del vehículo Opel sino también en el otro hecho delictivo objeto de las actuaciones, el robo cometido en el vehículo de la marca Renault. Procede por ello, la desestimación, en este particular, del recurso de apelación.
Distinta acogida, si bien de manera parcial, ha de obtener la alegación efectuada con carácter subsidiario, relativa a la cuota diaria -6 euros- de la pena de multa impuesta a Leoncio como autor del delito de hurto de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, objeto de condena. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la sentencia 320/2012, de 3 de mayo , "el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación .
En el presente caso la cuota diaria de la pena de multa (6 euros) fijada en la sentencia de instancia se encuentra próxima al mínimo legal (2 euros), por lo que ni precisa de una motivación especial ni puede, en principio, ser calificada como arbitraria o desproporcionada. Sin embargo, en el escrito de recurso se han realizado una serie de alegaciones respecto a las circunstancias personales del recurrente, ingresado en un Centro Penitenciario, como penado, por otras causas, de las que se desprende que la cuota fijada en la sentencia pudiera no resultar lo suficientemente adecuada a su situación económica. Por ello, y con estimación parcial del recurso, procede fijar la cuota diaria de la citada pena de multa en 3 euros.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con estimaciónparcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Leoncio contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 55/2013, por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución solamente para fijar en 3 euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta al recurrente como autor del delito de hurto de uso de vehículo a motor en grado de tentativa objeto de condena, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
