Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 229/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100050
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:313
Núm. Roj: SAP GR 313/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 229/2015
Dimana de juicio de faltas nº 759/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 216
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 759/2015 del Juzgado de Instrucción número Nueve de
Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 229/2015, siendo parte apelante
Valentín
, defendido por la Letrado Sra. María Rocío Martínez Rodríguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 00#20 horas de la madrugada del día 25 de diciembre del pasado año en los aledaños de la vivienda que sirve de morada al denunciante y a su familia nuclear , sita en AVENIDA000 de la población de Churriana de La Vega , Valentín , vecino del inmueble previamente enfrentado con el hoy denunciante por razón de una indiciaria problemática de cánidos y que minutos antes golpease la pared de este en una eventual llamada de atención por la celebración de la fiesta navideña , al advertir su presencia se abalanzo sobre el mismo propinándole un puñetazo en el rostro , fracturandole las gafas que portaba , con un coste de reposición de 476 euros e irrogandole lesiones conformadas por contusión en labio superior y escoriación cara palmar 3º dedo mano derecha en cuya sanidad invirtiese 5 jornadas , de la que una estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales . Hechos que se declaran expresamente probados .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno Valentín , como autor responsable criminalmente por un delito menor de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 3 euros, cuyo impago sujetara al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Procediendo en la órbita de las previsiones contempladas en los artículos 57.3 º , 48.3º y concordantes del la Ley Sustantiva Penal Prohibir al denunciado que entable cualquier contacto o comunicación con el denunciante y los familiares que con el conviven durante un plazo de seis meses .
Así mismo deberá de indemnizar a Balbino , en la cantidad de 200 euros por las lesiones y 430 euros por el coste de la reposición de las gafas. Así como las costas procesales vertidas en este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentín .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de abril de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'En el presente juicio de faltas se celebró vista oral con fecha 24 de julio de 2.015 a la que no compareció el denunciado Valentín . No consta que el mismo fuese debidamente citado a la misma' .-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer motivo de impugnación, alega indefensión el recurrente por su defectuosa citación, más bien ausencia de tal, al acto de juicio oral al que no asistió y tras cuya celebración ha sido condenado. Sostiene el motivo que no fue citado en su domicilio, siendo frustrados y erróneos los intentos realizados, y que tan solo figura en los autos una citación telefónica que no deja constancia de que llegase a su conocimiento y que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, no puede considerarse medio válido para dar por cumplido tan esencial trámite como es la convocatoria al juicio oral.
SEGUNDO.- Será estimado. Hemos de citar en apoyo de tal decisión lo dispuesto en la STC nº 94/2005, de 18 de abril (Sala 2ª). La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de denunciado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del denunciado en el juicio de faltas.
En este caso se impone, por tanto, recordar la doctrina al respecto, sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio , según la cual 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.
En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)'.
El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre, FJ 2 ; 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 99/1991, de 9 de mayo, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, FJ 4 ; 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2)'.
Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, la STC 176/1998, de 14 de septiembre , recuerda que la garantía sobre la que versa lo antedicho 'según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras)' (FJ 1).
Más concretamente aún, en lo referido al modo de citación telefónica, el TC ha señalado que 'El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ).
Esta forma de notificación utilizada, 'por teléfono', no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista' ( STC 105/1993, de 22 de marzo , FJ 4, reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre , FJ 1).
A la vista de esta doctrina, y dado que en los autos tan solo figura una diligencia de citación telefónica (folio 23) que, en principio, debía ser confirmada mediante una nueva citación por correo (que resultó nuevamente fallida, por defectuosa consignación del domicilio del denunciado), el recurso debe ser estimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Valentín contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de actuaciones del juicio oral, con reposición del estado de la causa al momento previo anterior a fin de que sea convocado nuevo juicio oral al que sea citado en forma el denunciado recurrente, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
