Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 216/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 405/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100223
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:557
Núm. Roj: SAP NA 557/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000216/2016
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 05 de octubre del 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000405/2016,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5
de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido nº 0000057/2016 - 00 , sobre delito violencia doméstica
y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante , DÑA Adolfina representado por el Procurador
D. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO ; y apelado
, el MINISTERIO FISCAL ; D. Hermenegildo representado por el Procurador D. AMAIA URRICELQUI
LARRAÑAGA y defendido por el Letrado D. TEODORO HERNANDO GONZALEZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hermenegildo del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario.
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Adolfina
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal ) solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, que absolvió a Hermenegildo de un delito de maltrato no habitual tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , la representación procesal de Adolfina interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'se dicte otra revocando la dictada y finalmente se condene al Sr. Hermenegildo por un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL concretamente tipificado en el articulo 153.1 y 153.3 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRÍSION, privación del derecho de porte y tenencia de amias durante dos años y medio; accesorias legales y costas. Así mismo y según lo previsto en el art. 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 . y 48.2 del CP interesa que se imponga al Sr. Hermenegildo la prohibición de comunicación con mi representada y la medida de alejamiento de 300 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de dos años. Del mismo modo como responsable civil directo se le condene a indemnizar ami representada en la cantidad de 150 por las lesiones sufridas.' Como primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al estimar que 'existe una clara falta de motivación y contradicción en la Sentencia, dicho todo esto, en estrictos términos de defensa. Esta ausencia, de fundamentación supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y además, el Tribunal Supremo parte de la afirmación, que con carácter general y sin que quepan excepciones, de que las sentencias penales para evitar que sean arbitrarias deben incorporar una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios y, en general, el eventual lector pueda tener cabal comprensión del sentido de los pronunciamientos.
En el caso que nos ocupa entiende esta parte que la sentencia no considera los hechos probados que se denunciaron porque según consta en la sentencia las versiones ofrecidas por las partes (denunciante y denunciado) son contradictorias y por lo tanto no tiene razón alguna para dar mayor credibilidad a una que a otra, contraviniendo lo más que aclarado por parte de los Tribunales de España en relación a este tipo de asuntos en los que la declaración de la víctima es fundamental y puede servir de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.' En este sentido, seguidamente, expone críticamente la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' contrastándola con la suya propia y que, en su opinión, debió dar lugar a la condena del acusado en los términos que interesa; labor que reitera en el segundo de los motivos del recurso en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende con la única finalidad de sustituir el pronunciamiento absolutorio que contiene por otro de condena en los términos que acabamos de trascribir, y ello sobre la base de una supuesta ' falta de claridad y contradicción en la Sentencia ', amén del supuesto error en la apreciación de la prueba, procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores.
En este sentido, Sentencias de esta Sala Nº 95/2016, de 23 de marzo ; núm. 68/2016, de 25 de febrero ; 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254 ) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270), entre otras muchas.
En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos una vez más: " En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465) .
Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270): ". - Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'" En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio .
Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos: "Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.' Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que: '....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...' Y concluye el Tribunal Supremo: 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).' En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan. " Baste añadir ahora, en idéntico sentido, lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ 20146189): " 3. Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.
Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.
Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).
Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.
Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos . " (la negrita y subrayado es nuestro).
Baste añadir que no cabe amparar bajo el supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales (que, por lo demás, ni se precisan) una pretensión de revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria conforme a lo suplicado en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino que la lógica consecuencia que, en su caso, se derivaría de dicho quebrantamiento no sería otra que la nulidad (no solicitada) de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
En cualquier caso, nada más elocuente que reproducir el análisis y valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' para comprobar que no incurre en vicio alguno que pudiere determinar dicha nulidad, sino que, por el contrario, tal labor resulta completa, plenamente razonable y más que fundada en derecho: " (...) Los medios de prueba para acreditar como sucedieron los hechos son: a.- Declaración del encausado.
Éste manifiesta, en síntesis, que llevaba unos días en el domicilio de la denunciante, pintando la vivienda. Durante todo el día 27 de febrero, la actual pareja de ella le estuvo provocando. Niega que discutieran por la pintura. Niega que le agrediera en modo alguno. Afirma que él únicamente se marchó de la vivienda, sin agredir a nadie, reconociendo que pudo empujar a la denunciante y a su actual pareja cuando se marchó de la casa cuando se le pregunta por su contradicción respecto a lo declarado en fase de instrucción del procedimiento, donde reconoció que empujó a la Sra. Adolfina .
b.- Declaración testifical de Adolfina .
Ésta, al contrario, relata, en síntesis, que el encausado llevaba unos días en su casa pintando, habiendo intentado el día anterior besarla, no encontrándose en su dormitorio este día su actual pareja. El día 27 de febrero llegó a casa junto a Fulgencio sobre las 15,30 horas tras haber estado comiendo algo. Cuando llegó a su casa, el encausado estaba pintando y le pidió otra pintura, a lo que ella se negó. El encausado manoteó a Fulgencio , cayendo éste al suelo y ella encima. Seguidamente echó de casa al encausado, momento en que éste le golpeó en el pecho, quedándose sin respiración, además de arañarle la barbilla. La lesión que presentaba en la rodilla no tenía nada que ver con esta agresión. No acudió el mismo día de la agresión al hospital debido al miedo que tenía y a que estaba enferma, habiendo dado aviso a la Policía Foral, que acudió a su domicilio.
c.- Declaración testifical de Fulgencio .
Este testigo relata, en síntesis, que mantenía una relación sentimental con la denunciante. Afirma que el día 27 de febrero de 2.016, el acusado mantuvo una discusión con su actual pareja por el tema de la pintura de la vivienda. El acusado se puso agresivo, agrediéndole tanto a él, como a la denunciante, ratificando la versión de ésta sobre la forma en que se produjo la agresión. Adolfina acudió al médico al día siguiente al encontrarse enferma. Acudió al domicilio la Policía Foral. Afirma que el día anterior a la agresión se encontraba con ella en el dormitorio y que se mantuvo una discusión entre el acusado y la Sra. Adolfina .
d.- Prueba documental y prueba pericial.
Consta: - En el folio 15 del procedimiento, el informe médico de urgencias, emitido el día 28 de febrero de 2.016, a las 18,30 horas, donde se objetivan unas lesiones consistentes en 'Rodilla derecha: dolor a la palpación en interlinea artocilar interna, con flexión algo dolorosa pero realizable, resto de maniobras normales. No edema ni lesiones en piel. Erosión lineal superficial en región inf a barbilla, de unos 3 cm. Dolor a la palpación preesternal, sin apreciar deformidad ni lesiones en piel'. Se indica que las lesiones le han sido causadas por 'terceros'.
- En el folio 31 del procedimiento (entre otros), el informe médico forense de sanidad, emitido el día 4 de marzo de 2.016, donde se recogen las mismas lesiones que en el informe médico de urgencias y donde en el apartado de 'descripción del hecho causal' se relata 'El/la lesionado-a refiere haber sufrido una agresión el día 27/2/16 sobre las 15:30 horas, consistente en empujón cayendo al suelo, fuerte manotazo en el pecho y arañazo en la barbilla', considerando la Médico Forense que 'El mecanismo lesional relatado por la examinada puede ser compatible con las lesiones apreciadas y/o las recogidas en los informes aportados'.
3.- Por tanto, nos encontramos con dos versiones contradictorias sobre lo ocurrido, la ofrecida por el acusado que aunque reconoce que pudo empujar a la denunciante, no la llegó a tirar al suelo, ni tuvo intención alguna de causarle una lesión, ni le propinó un fuerte manotazo en el pecho o un arañazo en la barbilla y la ofrecida por la denunciante y su actual pareja, que afirman que le propinó un empujón a consecuencia del cual cayó al suelo, además de un fuerte manotazo en el pecho y un arañazo en la barbilla.
No existe razón alguna para dar mayor credibilidad a una u otra versión, ya que siendo cierto que la versión ofrecida por la denunciante se ratifica con la versión del testigo Fulgencio , con el informe médico de urgencias y con la comunicación inmediata a la Policía Foral, concurren los siguientes extremos que permiten poner en duda que los hechos ocurrieran tal y como relatan denunciante y el testigo Sr. Fulgencio : a.- El testigo Fulgencio , a pesar de que se indica en los escritos de acusación y en la denuncia (folio 13 del procedimiento) que es un amigo de la Sra. Adolfina , en el plenario ambos son coincidentes en indicar que mantienen una relación sentimental, dato que exige valorar su declaración con especiales precauciones.
b.- Existen contradicciones entre lo declarado por la Sra. Adolfina y el testigo Fulgencio , puesto que la primera afirma que el día anterior a la supuesta agresión el testigo no se encontraba con ella, y este testigo afirma, aún con reticencias, que sí lo estaba.
c.- No se acude de manera inmediata por la supuesta víctima al Centro Médico, haciéndolo el día siguiente a las 18,30 horas, esto es, 27 horas después de la supuesta agresión, sin que se haya ofrecido una explicación plausible en cuanto a la razón de esta tardanza, ya que ni se acredita el miedo que dice tener (no se denuncia hasta 5 días después de la supuesta agresión) ni que estuviera enferma, dato éste que cabe poner en duda ya que la Sra. Adolfina reconoce que el incidente con el acusado se produjo cuando volvió a casa después de comer, lo que evidencia que sí podía salir de casa.
d.- Las lesiones que presenta la Sra. Adolfina son compatibles tanto con una agresión directa en la forma que ella y el testigo Sr. Fulgencio relatan, como con el hecho de que el acusado le apartara para poder salir de casa, como relata éste, sin que pueda considerarse incluida esta conducta en el tipo penal del artículo 153 del Código Penal , ya que no evidencia voluntad de causar un menoscabo físico.
e.- Es cierto que el acusado en su declaración como investigado (folios 33 y 34 del procedimiento) reconoce que 'Que para zafarse de ellos dio un empujón a ella', pero de esta manifestación no cabe concluir con la realidad de un empujón en los términos que se relatan en los escritos de acusación, ni con un manotazo con el ánimo de causar un menoscabo físico que también se relata en los escritos de acusación, pudiendo responder perfectamente este empujón a su voluntad de zafarse de ellos para abandonar la vivienda, sin ánimo, por tanto, de menoscabar la integridad física de la denunciante.
f.- No se denuncia de manera inmediata a la ocurrencia del hecho. Consta en el folio 3 del procedimiento que los hechos fueron denunciados el día 3 de marzo de 2.016, a las 19,02 horas, esto es, más de 5 días después de su ocurrencia. Es cierto que consta en el mismo folio del procedimiento que el mismo día 27 de febrero de 2.016, a las 17,00 horas, la Sra. Adolfina dio aviso a la Policía Foral y que una patrulla se desplazó hasta su domicilio, pero no consta, dada la falta de comparecencia de los Agentes y la ausencia de informe sobre su intervención, qué les relató a estos agentes, ni lo que estos agentes pudieron observar cuando llegaron, ni porque no optaron por la localización del acusado para su detención, ni si la denunciante les relató que había mantenido algún tipo de relación sentimental con el acusado, ya que consta en el folio 3 referido que les dijo que era un amigo.
g.- No ha sido traído al procedimiento un testigo directo de los hechos. Tanto el acusado, como denunciante y testigo Fulgencio , son coincidentes en afirmar que había otra persona en el lugar, que pudo ver lo ocurrido. De esta persona, sólo se conoce que responde al nombre de Israel, sin que haya sido totalmente identificado, ni haya comparecido en el juicio para declarar como ocurrieron los hechos, testigo que, además y según se indica en la denuncia era amigo de la denunciante, por lo que perfectamente podía haberlo traído a juicio.
4.- Por tanto, tanto la declaración testifical de Adolfina como la de Fulgencio no pueden considerarse suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que las mismas adolecen de las deficiencias antes indicadas que permiten dudar, al menos, que los hechos ocurrieran como dicen, lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, conlleva el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para el acusado. "
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hermenegildo del delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario.
Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Adolfina
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal ) solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de Octubre de 2016.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, que absolvió a Hermenegildo de un delito de maltrato no habitual tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , la representación procesal de Adolfina interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'se dicte otra revocando la dictada y finalmente se condene al Sr. Hermenegildo por un DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL concretamente tipificado en el articulo 153.1 y 153.3 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRÍSION, privación del derecho de porte y tenencia de amias durante dos años y medio; accesorias legales y costas. Así mismo y según lo previsto en el art. 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 . y 48.2 del CP interesa que se imponga al Sr. Hermenegildo la prohibición de comunicación con mi representada y la medida de alejamiento de 300 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de dos años. Del mismo modo como responsable civil directo se le condene a indemnizar ami representada en la cantidad de 150 por las lesiones sufridas.' Como primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al estimar que 'existe una clara falta de motivación y contradicción en la Sentencia, dicho todo esto, en estrictos términos de defensa. Esta ausencia, de fundamentación supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y además, el Tribunal Supremo parte de la afirmación, que con carácter general y sin que quepan excepciones, de que las sentencias penales para evitar que sean arbitrarias deben incorporar una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios y, en general, el eventual lector pueda tener cabal comprensión del sentido de los pronunciamientos.
En el caso que nos ocupa entiende esta parte que la sentencia no considera los hechos probados que se denunciaron porque según consta en la sentencia las versiones ofrecidas por las partes (denunciante y denunciado) son contradictorias y por lo tanto no tiene razón alguna para dar mayor credibilidad a una que a otra, contraviniendo lo más que aclarado por parte de los Tribunales de España en relación a este tipo de asuntos en los que la declaración de la víctima es fundamental y puede servir de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.' En este sentido, seguidamente, expone críticamente la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' contrastándola con la suya propia y que, en su opinión, debió dar lugar a la condena del acusado en los términos que interesa; labor que reitera en el segundo de los motivos del recurso en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende con la única finalidad de sustituir el pronunciamiento absolutorio que contiene por otro de condena en los términos que acabamos de trascribir, y ello sobre la base de una supuesta ' falta de claridad y contradicción en la Sentencia ', amén del supuesto error en la apreciación de la prueba, procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores.
En este sentido, Sentencias de esta Sala Nº 95/2016, de 23 de marzo ; núm. 68/2016, de 25 de febrero ; 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254 ) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270), entre otras muchas.
En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos una vez más: " En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465) .
Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270): ". - Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'" En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio .
Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos: "Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.' Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que: '....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...' Y concluye el Tribunal Supremo: 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).' En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan. " Baste añadir ahora, en idéntico sentido, lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ 20146189): " 3. Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.
Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.
Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).
Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.
Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos . " (la negrita y subrayado es nuestro).
Baste añadir que no cabe amparar bajo el supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales (que, por lo demás, ni se precisan) una pretensión de revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria conforme a lo suplicado en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino que la lógica consecuencia que, en su caso, se derivaría de dicho quebrantamiento no sería otra que la nulidad (no solicitada) de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
En cualquier caso, nada más elocuente que reproducir el análisis y valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' para comprobar que no incurre en vicio alguno que pudiere determinar dicha nulidad, sino que, por el contrario, tal labor resulta completa, plenamente razonable y más que fundada en derecho: " (...) Los medios de prueba para acreditar como sucedieron los hechos son: a.- Declaración del encausado.
Éste manifiesta, en síntesis, que llevaba unos días en el domicilio de la denunciante, pintando la vivienda. Durante todo el día 27 de febrero, la actual pareja de ella le estuvo provocando. Niega que discutieran por la pintura. Niega que le agrediera en modo alguno. Afirma que él únicamente se marchó de la vivienda, sin agredir a nadie, reconociendo que pudo empujar a la denunciante y a su actual pareja cuando se marchó de la casa cuando se le pregunta por su contradicción respecto a lo declarado en fase de instrucción del procedimiento, donde reconoció que empujó a la Sra. Adolfina .
b.- Declaración testifical de Adolfina .
Ésta, al contrario, relata, en síntesis, que el encausado llevaba unos días en su casa pintando, habiendo intentado el día anterior besarla, no encontrándose en su dormitorio este día su actual pareja. El día 27 de febrero llegó a casa junto a Fulgencio sobre las 15,30 horas tras haber estado comiendo algo. Cuando llegó a su casa, el encausado estaba pintando y le pidió otra pintura, a lo que ella se negó. El encausado manoteó a Fulgencio , cayendo éste al suelo y ella encima. Seguidamente echó de casa al encausado, momento en que éste le golpeó en el pecho, quedándose sin respiración, además de arañarle la barbilla. La lesión que presentaba en la rodilla no tenía nada que ver con esta agresión. No acudió el mismo día de la agresión al hospital debido al miedo que tenía y a que estaba enferma, habiendo dado aviso a la Policía Foral, que acudió a su domicilio.
c.- Declaración testifical de Fulgencio .
Este testigo relata, en síntesis, que mantenía una relación sentimental con la denunciante. Afirma que el día 27 de febrero de 2.016, el acusado mantuvo una discusión con su actual pareja por el tema de la pintura de la vivienda. El acusado se puso agresivo, agrediéndole tanto a él, como a la denunciante, ratificando la versión de ésta sobre la forma en que se produjo la agresión. Adolfina acudió al médico al día siguiente al encontrarse enferma. Acudió al domicilio la Policía Foral. Afirma que el día anterior a la agresión se encontraba con ella en el dormitorio y que se mantuvo una discusión entre el acusado y la Sra. Adolfina .
d.- Prueba documental y prueba pericial.
Consta: - En el folio 15 del procedimiento, el informe médico de urgencias, emitido el día 28 de febrero de 2.016, a las 18,30 horas, donde se objetivan unas lesiones consistentes en 'Rodilla derecha: dolor a la palpación en interlinea artocilar interna, con flexión algo dolorosa pero realizable, resto de maniobras normales. No edema ni lesiones en piel. Erosión lineal superficial en región inf a barbilla, de unos 3 cm. Dolor a la palpación preesternal, sin apreciar deformidad ni lesiones en piel'. Se indica que las lesiones le han sido causadas por 'terceros'.
- En el folio 31 del procedimiento (entre otros), el informe médico forense de sanidad, emitido el día 4 de marzo de 2.016, donde se recogen las mismas lesiones que en el informe médico de urgencias y donde en el apartado de 'descripción del hecho causal' se relata 'El/la lesionado-a refiere haber sufrido una agresión el día 27/2/16 sobre las 15:30 horas, consistente en empujón cayendo al suelo, fuerte manotazo en el pecho y arañazo en la barbilla', considerando la Médico Forense que 'El mecanismo lesional relatado por la examinada puede ser compatible con las lesiones apreciadas y/o las recogidas en los informes aportados'.
3.- Por tanto, nos encontramos con dos versiones contradictorias sobre lo ocurrido, la ofrecida por el acusado que aunque reconoce que pudo empujar a la denunciante, no la llegó a tirar al suelo, ni tuvo intención alguna de causarle una lesión, ni le propinó un fuerte manotazo en el pecho o un arañazo en la barbilla y la ofrecida por la denunciante y su actual pareja, que afirman que le propinó un empujón a consecuencia del cual cayó al suelo, además de un fuerte manotazo en el pecho y un arañazo en la barbilla.
No existe razón alguna para dar mayor credibilidad a una u otra versión, ya que siendo cierto que la versión ofrecida por la denunciante se ratifica con la versión del testigo Fulgencio , con el informe médico de urgencias y con la comunicación inmediata a la Policía Foral, concurren los siguientes extremos que permiten poner en duda que los hechos ocurrieran tal y como relatan denunciante y el testigo Sr. Fulgencio : a.- El testigo Fulgencio , a pesar de que se indica en los escritos de acusación y en la denuncia (folio 13 del procedimiento) que es un amigo de la Sra. Adolfina , en el plenario ambos son coincidentes en indicar que mantienen una relación sentimental, dato que exige valorar su declaración con especiales precauciones.
b.- Existen contradicciones entre lo declarado por la Sra. Adolfina y el testigo Fulgencio , puesto que la primera afirma que el día anterior a la supuesta agresión el testigo no se encontraba con ella, y este testigo afirma, aún con reticencias, que sí lo estaba.
c.- No se acude de manera inmediata por la supuesta víctima al Centro Médico, haciéndolo el día siguiente a las 18,30 horas, esto es, 27 horas después de la supuesta agresión, sin que se haya ofrecido una explicación plausible en cuanto a la razón de esta tardanza, ya que ni se acredita el miedo que dice tener (no se denuncia hasta 5 días después de la supuesta agresión) ni que estuviera enferma, dato éste que cabe poner en duda ya que la Sra. Adolfina reconoce que el incidente con el acusado se produjo cuando volvió a casa después de comer, lo que evidencia que sí podía salir de casa.
d.- Las lesiones que presenta la Sra. Adolfina son compatibles tanto con una agresión directa en la forma que ella y el testigo Sr. Fulgencio relatan, como con el hecho de que el acusado le apartara para poder salir de casa, como relata éste, sin que pueda considerarse incluida esta conducta en el tipo penal del artículo 153 del Código Penal , ya que no evidencia voluntad de causar un menoscabo físico.
e.- Es cierto que el acusado en su declaración como investigado (folios 33 y 34 del procedimiento) reconoce que 'Que para zafarse de ellos dio un empujón a ella', pero de esta manifestación no cabe concluir con la realidad de un empujón en los términos que se relatan en los escritos de acusación, ni con un manotazo con el ánimo de causar un menoscabo físico que también se relata en los escritos de acusación, pudiendo responder perfectamente este empujón a su voluntad de zafarse de ellos para abandonar la vivienda, sin ánimo, por tanto, de menoscabar la integridad física de la denunciante.
f.- No se denuncia de manera inmediata a la ocurrencia del hecho. Consta en el folio 3 del procedimiento que los hechos fueron denunciados el día 3 de marzo de 2.016, a las 19,02 horas, esto es, más de 5 días después de su ocurrencia. Es cierto que consta en el mismo folio del procedimiento que el mismo día 27 de febrero de 2.016, a las 17,00 horas, la Sra. Adolfina dio aviso a la Policía Foral y que una patrulla se desplazó hasta su domicilio, pero no consta, dada la falta de comparecencia de los Agentes y la ausencia de informe sobre su intervención, qué les relató a estos agentes, ni lo que estos agentes pudieron observar cuando llegaron, ni porque no optaron por la localización del acusado para su detención, ni si la denunciante les relató que había mantenido algún tipo de relación sentimental con el acusado, ya que consta en el folio 3 referido que les dijo que era un amigo.
g.- No ha sido traído al procedimiento un testigo directo de los hechos. Tanto el acusado, como denunciante y testigo Fulgencio , son coincidentes en afirmar que había otra persona en el lugar, que pudo ver lo ocurrido. De esta persona, sólo se conoce que responde al nombre de Israel, sin que haya sido totalmente identificado, ni haya comparecido en el juicio para declarar como ocurrieron los hechos, testigo que, además y según se indica en la denuncia era amigo de la denunciante, por lo que perfectamente podía haberlo traído a juicio.
4.- Por tanto, tanto la declaración testifical de Adolfina como la de Fulgencio no pueden considerarse suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que las mismas adolecen de las deficiencias antes indicadas que permiten dudar, al menos, que los hechos ocurrieran como dicen, lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, conlleva el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para el acusado. "
TERCERO .- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.-FALLO Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA.
ELENA BURGUETE MIRA, en nombre y representación de DÑA. Adolfina , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2016 dictada en los autos de JUICIO RÁPIDO Nº 57/2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
