Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 77/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100422

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:960

Núm. Roj: SAP BA 960/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00216/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: DRR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0000587
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000077 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Nicolasa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ ARZA ROMAN,
Recurrido: Aida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 216/2017
Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo 77/2017, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en el juicio por delitos leves 37/2017 del Juzgado de Instrucción número
1 de DIRECCION001 .

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 , en el juicio por delitos leves 37/2017, con fecha 28 de junio de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así: "Que debo condenar y condeno a Nicolasa como autora de dos delitos leves de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de multa de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros respecto de la denunciante y a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 6 euros respectivamente".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación doña Nicolasa . Una vez tramitado, se opuso el Ministerio Fiscal.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia de instancia.

ÚNICO . El día 22 de febrero de 2017, en el interior del centro escolar DIRECCION000 de la localidad de Trujillanos, tiene lugar un enfrentamiento entre denunciante y denunciada, tras una serie de discrepancias motivadas por el orden en la fila de entrada de los hijos menores de ambas para acceder a la clase. Durante la discusión, la denunciada Sra. Nicolasa vociferó al hijo de la denunciante Sra. Aida y recriminó su ubicación en la fila, alterando de este modo al menor que se puso a llorar. En un momento dado, cuando la denunciante se acercó a la denunciada para intentar hablar con ella, ésta le ha propinado varios golpes de advertencia sobre el hombro, al tiempo que le agarraba del cuello. La denunciante a consecuencia del enfrentamiento [no] ha tenido ninguna lesión.

Fundamentos


PRIMERO. Primer motivo del recurso: errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal por el supuesto maltrato de obra al menor.

Doña Nicolasa pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra acordando su libre absolución por los dos delitos leves de maltrato por los que ha sido acusada.

En primer lugar, rechaza la condena por haber maltratado supuestamente al hijo de la denunciante.

Hace ver que, del propio relato de hechos probados de la sentencia apelada, no se deduce la existencia de tal delito.

Este primer motivo debe estimarse.

El delito leve del artículo 147.3 del Código Penal consiste en golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. El maltrato de obra se contrapone al maltrato de palabra. Es un maltrato físico, no psicológico o emocional. El maltrato de obra consiste en golpes, puñetazos, empujones, tirones de pelo, bofetadas, arañazos, pellizcos, etcétera. El maltrato psicológico son actos u omisiones que persiguen degradar, humillar, intimidar, acosar, menospreciar, etcétera. Este otro maltrato se sanciona por otros tipos delictivos como, por ejemplo, las amenazas, las coacciones, las injurias, las vejaciones o el acoso.

Efectuadas estas consideraciones, que no dejan de ser obvias, pero que vienen muy al caso, debemos ahora contrastar los hechos declarados probados en la instancia, el factum , con el delito leve de maltrato que supuestamente doña Nicolasa ha cometido sobre el hijo de la denunciante. Pues bien, en relación a este primer episodio, en los hechos probados de la sentencia se relata literalmente lo siguiente: "Durante la discusión, la denunciada Sra. Nicolasa vociferó al hijo de la denunciante Sra. Aida y recriminó su ubicación en la fila, alterando de este modo al menor que se puso a llorar". Esto es todo.

Como podemos observar, la acción que se ha descrito encaja en un supuesto de maltrato psicológico o emocional, por supuesto reprobable, máxime tratándose de un niño pequeño. Doña Nicolasa vociferó y recriminó al niño. Mal hecho, por supuesto, pero falta uno de los elementos del tipo del delito leve del artículo 147.3 del Código Penal : el maltrato de obra, el acometimiento físico.

Es verdad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es uniforme a la hora de admitir o no la posibilidad de integrar los hechos probados con los fundamentos jurídicos. Este matiz viene a cuento porque, en sus fundamentos, la sentencia pone en boca de un testigo que el niño recibió dos manotazos en su brazo por parte de la acusada. Sea como fuere, lo que no admite desde luego la jurisprudencia es que la integración de los hechos probados sea sustancial. En general, se rechaza el complemento del factum y, como excepción, en beneficio del acusado, a veces se acepta un complemento meramente marginal o de detalle (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo 529/2007, de 19 de junio y 186/2006, de 23 de febrero ). Y es que, en los hechos probados, deben constar todos los elementos del tipo, incluso los subjetivos, sin perjuicio de los posteriores razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, se hagan para explicar por qué motivos se declara probada una determinada versión y no otra.

En consecuencia, omitido el maltrato de obra sobre el menor en los hechos probados, procede estimar la impugnación y absolver a doña Nicolasa de ese concreto delito leve.



SEGUNDO . Segundo motivo del recurso: errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal en cuanto al supuesto maltrato sobre la madre.

Doña Nicolasa también pide su absolución por el delito restante: el cometido supuestamente sobre la persona de la señora Aida . Esgrime su derecho a la presunción de inocencia. En concreto, alega que no hay pruebas de la agresión y que los testimonios son contradictorios.

Este motivo debe rechazarse.

Examinadas las pruebas, no podemos dar la razón a doña Nicolasa . En efecto, en cuanto a las pruebas practicadas, no hay valoración arbitraria ni irracional por parte de la juez de instancia.

Además de la declaración de la víctima, de doña Aida , contamos con el testimonio de don Clemente , quien observó a la acusada zarandear y coger del cuello a la denunciante. Esta persona ya prestó declaración ante la Guardia civil el mismo día de los hechos y su relato fue sustancialmente el mismo (folio 10). A esta prueba de cargo se suman además dos elementos más: primero, que doña Nicolasa admite el incidente y, segundo, que hay también un parte de asistencia médica de la víctima, del mismo día de los hechos, en el que se recoge que presentaba nerviosismo.

En fin, sí hay prueba y es de cargo, básicamente, porque el testimonio de la víctima ha sido refrendado por un testigo. Estas pruebas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).



TERCERO. Último motivo del recurso: vulneración del artículo 52 del Código Penal .

La recurrente entiende que la multa es desproporcionada, pues no tiene trabajo. Pide por ello que la cuota diaria rebaje de seis a dos euros.

Este motivo no puede prosperar.

El Tribunal Supremo hace una interpretación flexible del artículo 50 del Código Penal cuando, como ocurre en muchos casos, no hay información sobre la capacidad económica del acusado ( sentencias 434/2014, de 3 de junio y 17/2014, de 28 de enero ). Tiene dicho que la imposición de una cuota diaria en la zona baja del abanico legal no exige especial fundamento. La falta de datos sobre la capacidad económica del acusado no comporta necesaria e inevitablemente que se imponga la multa en su cuota mínima, dos euros.

Y es que la multa no puede convertirse en una sanción simbólica, pues, en tal caso, no cumpliría su función preventiva. El nivel mínimo debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en los casos en no concurren esas circunstancias, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo y que no pase de unos diez euros.

En este caso, debe desestimarse la pretensión de la recurrente, pues se limita a justificar que no ha figurado nunca de alta laboral. Tal dato, por sí solo, no permite presuponer que viva en la indigencia. Y además los seis euros son una cantidad cercana al mínimo legal. En fin, estos seis euros no infringen el llamado juicio de proporcionalidad.



CUARTO. Costas.

Estimado en parte el recurso, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero. Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Nicolasa contra la sentencia de 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 en el procedimiento sobre delitos leves 37/2017, revoco en parte dicha resolución y absuelvo a doña Nicolasa del delito leve de maltrato de obra sobre la persona del menor, confirmando la sentencia en todo lo demás.

Segundo . Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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