Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 27/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100199
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1024
Núm. Roj: SAP MU 1024:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000122 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 216/17
En Murcia, a 19 de mayo de 2017.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 27/2017, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 122/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Cieza, por Delito Leve de lesiones; en el que ha sido parte denunciante y denunciada Nazario , asistido por el Letrado Maximiliano Tomás Gómez, que actúa como parte apelante; y también en la doble condición de denunciante y denunciado Eliseo , asistido por el Letrado Borja Fernández Ondoño, que es parte apelada, junto con el Ministerio Fiscal, que ha actuado en ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 4 de Cieza en fecha 12 de enero de 2017 se dictó sentencia , en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado NUM000 de la Guardia Civil de Cieza siendo denunciante Eliseo quien siempre según la denuncia habría sido agredido el día 19 de junio de 2016 por su vecino Nazario , quien denunció a su vez el primero por haberle agredido ese mismo día, aportando ambos partes de asistencia médica, habiéndose incoado la causa mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2016.
Queda probado que sobre las 15:15 horas del día 19 de junio de 2016, Eliseo y Nazario , vecinos de parcela en el PARAJE000 de Cieza, iniciaron en el reseñado lugar una discusión a través de la valla que separa ambas propiedades, motivada porque el perro del segundo se había adentrado en la parcela del primero suelto, en el transcurso de la cual, Nazario golpeó en la cara a Eliseo causándole erosión superficial en ceja derecha, pirámide nasal y labio inferior, gonalgia izquierda, lo que según informe forense de sanidad, precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas. Como consecuencia de dicha agresión las gafas valoradas en 498 euros que portaba Eliseo cayeron al suelo, fracturándose.
No ha quedado probado que las lesiones denunciadas por Nazario fueran causadas por Eliseo durante la discusión, como tampoco que la valla de su propiedad resultara dañada.'
Y en el fallo se estableció:
'Que debo condenar y condeno a Nazario , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147-2º del Código Penal , imponiéndole la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de seis euros.
Y todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago (voluntario o tras la vía de apremio) de la multa impuesta por parte de la persona condenada, del artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Nazario deberá de indemnizar a Eliseo en la cifra total de principal de 618 euros.
En todo caso, y desde la fecha de esta sentencia, con el devengo de los intereses de la mora procesal del artículo 576- 1º de la Ley 1/2000 (interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos), hasta que la cifra objeto de condena por principal de 618 euros sea íntegramente satisfecha.
Y todo ello con imposición del pago de las costas de esta causa penal a Nazario .
Que debo absolver y absuelvo a Eliseo de toda responsabilidad criminal que pudiere dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante/denunciado Nazario , del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, y ambos presentaron escrito de impugnación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Al tener el recurrente la doble condición de denunciante y denunciado, dos son los pedimentos: su absolución en lo que se refiere al delito leve de lesiones; y la condena del otro denunciado. Las razones de tal solicitud se centran en entender que el Juez de Instrucción ha sufrido un error en la valoración de la prueba, pues la declaración del recurrente es plenamente creíble; y, en cambio, no la contraria. Y, además, dicha valoración se extiende también al ámbito de la responsabilidad civil, al entender que el recurrente no rompió las gafas de la otra parte. Inicialmente también se solicita la nulidad del juicio, pues el recurrente concurrió al juicio sin Abogado y dado que la parte contraria sí tenía asistencia Letrada, se solicitó, según se dice, que se suspendiera el señalamiento para el nombramiento de uno; y dicha petición no fue atendida.
El Ministerio Fiscal y la parte contraria solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEG UNDO.-Respecto al primero de los alegatos referido a la solicitud de nulidad, no resulta ocioso reproducir la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 21 de noviembre de 2007 :'Respecto a la primera de las alegaciones, se ha de tener en cuenta que el juicio de faltas no requiere con carácter preceptivo de la asistencia Letrada, de modo que la parte, tal y como se le informó en la citación correspondiente, el denunciado, puede ejercer su derecho de defensa bien por sí mismo o bien encomendándola a un profesional del Derecho. Según resulta de las actuaciones, el denunciado recurrente fue citado con arreglo a todas las formalidades legales, y, expresamente, de su derecho a comparecer con asistencia Letrada, citación original en la que figura su firma (folio 16), al igual que el resto de las partes. En este sentido señala la SSTC 222/02 que 'Entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 consagra de manera singularizada. De ahí que en la STC 212/1998 , dijéramos, con cita de otras anteriores, que «el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes'. De otro lado, ( STC 22/2001 ) no se vulnera el derecho de defensa si la parte fue advertida de la posibilidad de acudir al acto del juicio con asistencia de Abogado, si la indiligencia es imputable al propio recurrente. Pero es más, incluso la negación del derecho a la asistencia Letrada gratuita en un proceso que permite la comparecencia personal solo constituiría vulneración del derecho constitucional si la autodefensa ejercitada lo fue en condiciones de manifiesta incapacidad para compensar la ausencia de Abogado que lo defienda, y, por tanto, de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducido de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa ( SSTC 233/1998 y 1999/2003 ).
La escasa complejidad de los hechos denunciados en el procedimiento y de los términos en los que se desenvolvió el juicio oral, celebrado el día 1 de agosto de 2006, es obvio que determinan que no resulte imprescindible la asistencia por medio de Letrado de ninguna de las dos partes implicadas, debiéndose constatar además que el denunciado solicitó la suspensión del juicio sólo tras la declaración de la denunciante y la del propio denunciado, al ver que el curso del procedimiento no le era favorable, y no al comienzo de la vista, como hubiera sido procedente.'
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 28 de mayo de 2014 : 'En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Dicho lo anterior, consta en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 29), las condiciones en que se efectuó la citación al recurrente, indicándole que podía acudir asistido de Letrado y con los medios de prueba de que intentara valerse. Por tanto, fue su decisión comparecer solo y asumir su autodefensa, y no era preceptivo entonces la suspensión del juicio. Pero aún hay más: escuchada íntegramente la grabación del juicio, ni siquiera consta en ningún momento que el recurrente solicitara la suspensión por los motivos alegados.
TERCERO.-Con respecto a la valoración de la prueba en el ámbito de los pronunciamientos condenatorios, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Apl icando la doctrina expresada a este concreto supuesto, no se aprecia error alguno en la extensa y clara valoración que se ha efectuado en la sentencia, en lo que se refiere a la condena del recurrente. La Juez ha dado más credibilidad a las declaraciones de una de las partes y sus conclusiones no son ilógicas ni irracionales, lo cual significa que no pueden ser variadas por la interpretación que efectúa la parte recurrente, que, obviamente le beneficia. Más aún, ni siquiera es cierta la alegación referida a la dificultad de causar las lesiones a la vista de la existencia de la valla, precisamente por la propia declaración del recurrente.
CUARTO.-En lo que se refiere al pronunciamiento absolutorio de la parte recurrida y cuya revocación solicita la parte recurrente, cabe recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 ,'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )';insistiendo en que'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.
Y, en definitiva, se considera en esta resolución, que'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.'
Por su parte la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció que la valoración probatoria, realizada por el órgano de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'
Rec apitulando, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta, en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ; incluso aunque se atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Tod o ello lleva a la desestimación del recurso planteado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Maximiliano Tomás Gómez, en defensa de Nazario , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza, en el JDL nº 122/2016; deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
