Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 102/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100189
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1173
Núm. Roj: SAP MU 1173/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00216/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N54550
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0040783
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000102 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2015
RECURRENTE: Verónica , ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a: ,
Abogado/a: JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ, JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ
RECURRIDO/A: Bárbara , Hermenegildo
Procurador/a: ,
Abogado/a: DANIEL LOPEZ ESTEBAN, DANIEL LOPEZ ESTEBAN
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 216/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia Juicio de Faltas Nº
102/2016, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 11/2015 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura,
seguido por una falta de lesiones imprudentes contra Dª Verónica , que ha resultado condenada en sentencia
dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 14 de mayo de 2015 , recurrida en apelación por la Defensa de
Dª Verónica y de la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.L. .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 14 de mayo de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declaran como tales que el 7 de septiembre de 2014, a las 12.30h, en Lorqui, Bárbara , como conductora, y Plácido , corno ocupante, fueron golpeados por el vehículo conducido por Verónica , propiedad de Virgilio , y asegurado por SEGUROS ALLIANZ, infringiendo las normas de cuidado.
Como consecuencia de estos hechos Bárbara sufrió lesiones que necesitó para su sanidad 60 días de curación, 30 de los cuales fueron impeditivos.
Corno consecuencia de estos hechos Plácido , sufrió lesiones que necesitó para su sanidad 45 días de curación, 15 de los cuales fueron impeditivos.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Verónica como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes recogida en el artículo 621.3 del C.P , a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 2 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, debo condenar y condeno a Verónica , Virgilio y SEGUROS ALLIANZ a indemnizar a Bárbara en la cantidad 3.315,32 €, y a Plácido en la cantidad de 2.414,31 €, por los perjuicios personales causados en el accidente, y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora SEGUROS ALLIANZ, a la que se impondrán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro 16 de noviembre (sic) .
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Defensa de Dª Verónica y de la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.L. , en ambos efectos, en escrito registrado el 27 de mayo de 2015, que se fundaba en errónea valoración probatoria, tanto en cuanto a las contradicciones referidas por la denunciante relativas al inicio de su tratamiento médico y rehabilitador, como por la falta de correspondencia entre el impacto/colisión producido (gravedad e intensidad, y zona de impacto) y las lesiones originadas (todo lo cual se discute en virtud de los dos informes aportados y defendidos por sus autores en la vista oral, médico y biomecánico, sobre los que la Juzgadora de instancia ni siquiera se ha pronunciado en orden a su valoración en la sentencia dictada). Alega que la actuación imprudente de su defendida no superaría el umbral de la culpa levísima, por lo que sería atípico desde el punto de vista penal. Y rechaza además el nexo causal entre el impacto/colisión y las lesiones que se dicen originadas, en base a los informes médico y biomecánico existentes en la causa y defendidos por sus autores en la vista oral. Interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de sus defendidas.
TERCERO: En escrito fechado el 26 de abril de 2017 la Defensa de Dª Bárbara y de D. Hermenegildo impugna el recurso formulado e interesa su desestimación, con confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas con el Nº 102/2016 (el 18 de mayo de 2017 - una vez que después de reiteradas solicitudes del SCOP se remitió por parte del Juzgado de Instrucción la grabación audio-visual del juicio de faltas que en su momento no se acompañaba a las actuaciones-).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En orden a los alegatos del recurso resulta manifiesto que el comportamiento de la conductora denunciada fue imprudente, y no con el grado levísimo sostenido por quien recurre, sino con el que en su momento justificaba la condena por imprudencia en base a la extinta falta del artículo 621 del Código Penal , habida cuenta que no se trata de una colisión por alcance de vehículos situados en un mismo carril de circulación, sino de un cruce con STOP en el que la conductora denunciada, lejos de extremar sus precauciones para incorporarse a la vía respecto a la que no tiene preferencia (como es su obligación legal), de forma desatenta intercepta la circulación del vehículo que circulaba por la misma con absoluta preferencia y con la legítima confianza de la conductora del mismo de no verse interrumpida en su circulación.
Se discute también que en base a la prueba practicada en la vista oral (informe médico e informe biomecánico, ambos defendidos por sus autores), y sobre la que la Juzgadora ni siquiera se pronuncia o analiza, la intensidad del golpe en modo alguno podría amparar las lesiones que la sentencia da por acreditadas y derivadas del impacto.
Ciertamente la omisión de análisis de dichas pruebas, siquiera fuera para desecharlas expresamente, es censurable, por cuanto limita tanto el análisis que la Defensa de la conductora denunciada y de la entidad aseguradora puede realizar a efectos de interposición del recurso de apelación, como de la alzada respecto al control de razonabilidad de la sentencia de instancia. Pero no por ello la consecuencia es la pretendida por quien recurre, dado que la sentencia recoge una afirmación que resulta trascendente: En consecuencia, habiendo necesitado los denunciantes tratamiento farmacológico y fisioterapia para su sanidad, tal y como prescribió el médico forense, y entendiendo éste tratamiento como médico, concurren todos los elementos del tipo .
Atendiendo a ese párrafo, se aprecia que la Juzgadora se decanta por el informe médico-forense frente al informe médico y al informe biomecánico aportado por la Defensa, atendiendo a que el médico-forense no ha cuestionado la etiología, fundamento y lesiones apreciados en los dos ocupantes del vehículo colisionado/ interceptado.
Por otra parte, el informe médico de la Defensa se efectúa en términos de divergencia de criterio valorativo respecto a los emitidos por la médico-forense, pero atendiendo de forma relevante al informe de biomecánica, con lo cual su 'suerte' (al margen de criterios estrictamente médicos) se vincula con el antedicho informe del ingeniero que lo defendió en la vista oral.
El informe de biomecánica se funda en el material documental aportado (facturas, fotografías, etc.), pero el propio ingeniero refiere en la vista oral que no se vio los vehículos a la hora de emitir su informe. Este extremo limita la fuerza persuasiva de algunas de sus afirmaciones (como la relativa a la pintura blanca -que llega a sugerirse podría proceder de una pared o columna-, o que el impacto lateral en el vehículo de la denunciante no se correspondería con el golpe producido el día 7 de septiembre de 2014 -dado que no pudo analizarse si el tipo de rotura o desgarro del material que conforma la zona impactada presentaría signos de 'antigüedad' o que pudieran aventurar otro tipo de impacto), sin perjuicio de admitir que el ingeniero redactor del mismo en la vista oral dio explicación razonable sobre una afectación en la zona superior del frontal del vehículo de la denunciada, con rasgos de coloración blanca, indicando que esa parte superior estaría resguardada por el parachoques -que tiene una posición más saliente- y no guardaría relación con el impacto enjuiciado.
En todo caso señalar que las fotografías aportadas no presentan el grado de suficiente calidad y nitidez para poder fundar en ello ni que el informe de biomecánica es persuasivo, ni que el mismo es inexacto, dado que sólo la documental puede ser analizada en términos de razonabilidad y suficiencia en cuanto a los datos que aporta para que la alzada pueda entender que existe un error manifiesto en la ponderación probatoria de la instancia. Lo que sí resulta manifiesto es que para la Juzgadora no ha tenido capacidad convictiva suficiente para desvirtuar la prueba inculpatoria mencionada y existente (declaración de la denunciante, facturas, informe médico-forense y declaración de la representante del centro médico y de rehabilitación que atendió a los lesionados).
Por lo tanto, no se justifica por la parte recurrente en términos debidos que no exista el nexo causal estimado por la Juzgadora de instancia, y que las lesiones sufridas por los dos ocupantes del vehículo no sean las que ha fijado la médico-forense y respecto a las cuales se hayan efectuado las actuaciones médicas y rehabilitadoras estimadas en la sentencia de instancia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (reconociendo su parquedad y falta de análisis probatorio explícito en la sentencia dictada), pero no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia dictada en su valoración probatoria y descripción fáctica.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que a partir del momento de entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, el 1 de julio de 2015 (que despenalizaba este tipo de conducta enjuiciada), debe estarse a su Disposición transitoria cuarta. Juicios de faltas en tramitación : 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es obvio, por lo tanto, la despenalización de la conducta en virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por lo que en el momento actual sólo procede mantener el pronunciamiento civil de la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento penal, por lo que debe absolverse a Dª Verónica de la falta de lesiones imprudentes por la que fue condenada en la instancia.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Defensa de Dª Verónica y de la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.L. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura en Juicio de Faltas N º 11/2015 -Rollo Apelación Sentencia Juicio de Faltas Nº 102/2016-, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento penal de condena respecto a Dª Verónica , a quien se le absuelve de la falta de lesiones imprudentes, pero confirmando dicha sentencia en orden al pronunciamiento civil, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , significando que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
