Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 160/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 216/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100505
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3176
Núm. Roj: SAP TF 3176/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000160/2017
NIG: 3800648220160012225
Resolución:Sentencia 000216/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000354/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Carlos ; Abogado: Olga De Luque Sollheim; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: Rosa ; Abogado: Jose Santiago Gonzalez Dorta; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 160/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 354/16 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Rosa
González y parte apelada don Carlos ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 354/16, con fecha 10 de enero de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y ABSUELVO a Carlos por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.3 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa.
Se declaran las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que el acusado; Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1971, natural de Arona, con DNI NUM001 , resultó condenado mediante Sentencia firme de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , como autor de tres delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( art. 171.4 y . 5 del Código Penal ) a las penas, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Rosa y de su domicilio, así como de comunicarse con la misma, durante el plazo de dos años, habiéndose acordado el control telemático de la pena de prohibición de aproximación a través de dispositivos GPS. Dichas penas comenzaron a cumplirse el mismo día 19 de enero de 2015; fecha en que el acusado fue requerido de cumplimiento con todos los requisitos legales.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, entre las 19:38 y las 20:44 horas del día 22 de agosto de 2016, mantuviera separado el brazalete de la unidad 2 track, con el ánimo de inutilizar o perturbar el correcto funcionamiento de dicho dispositivo GPS.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Rosa recurre la sentencia de fecha 10 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 354/16 , en la que se absolvía a don Carlos del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que el propio acusado reconoció que su jornada laboral termina a las 19:00 horas, produciéndose la incidencia entre las 19:38 y las 20:44 horas del día 22 de agosto de 2016, esto es, fuera de su jornada laboral, por lo que, a su entender, no se encontraría trabajando en un supuesto lugar con falta de cobertura, sin que el hecho de que del informe del Centro Cometa se derive que la unidad 2 Track se localiza en esa zona acredite que el acusado se encontrase allí, no contestando a las llamadas que se le efectuaron desde dicho centro y desde la Guardia Civil hasta las 20:44 horas, afirmándose que la incidencia, según determinó el experto del Centro Cometa, fue debida a la separación del brazalete de la unidad 2 Track o GPS, sosteniéndose que la alegada falta de cobertura es un argumento poco contundente para no apreciar el elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena pues los usuarios de los mismos son instruidos para el correcto funcionamiento de estos dispositivos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rosa , y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, se adhirió al mismo, reiterando las consideraciones expuestas por la recurrente en cuanto a la valoración que debía efectuarse de la prueba practicada en el plenario.
I.- Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
II.- Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del acusado y de la propia recurrente, y del restante testigo que también depuso en el plenario, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida.
Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Rosa , sustentándose el fallo absolutorio en la no debida acreditación del elemento subjetivo del tipo, esto es, en la conciencia y voluntad - intencionalidad- de realizar la acción descrita en el tipo penal, en tanto que la versión dada por el acusado se encontraría inicialmente corroborada en tanto que la incidencia técnica detectada por el sistema Cometa se habría producido cuando el mismo se encontraba en la zona en la que se ubica el Hotel Anthelia, lugar en el que afirmó encontrarse trabajando con una excavadora en sus sótanos por lo que la cobertura podría haberse visto comprometida, derivándose del certificado obrante al folio nº 82 de las actuaciones que en esas fecha el acusado se encontraba trabajando para la empresa Igara Tenerife Sur, SL en ese hotel, siendo su horario de trabajo de 08:00 a las 20:00 horas, por lo que el tramo final de la jornada laboral coincidiría con buena parte del incidente al comenzar el mismo a las 19:38 horas; circunstancias a partir de la cuales el Juez a quo entiende que la incidencia pudiera no haber estado provocada por una actuación consciente y voluntaria del acusado, admitiendo una explicación diferente, generándose así, a su juicio, una duda razonable al respecto. Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que el juzgador a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el motivo de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 354/16 , por la que se absolvió a don Carlos del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles de que contra la misma no procede recurso alguno, dado que la actual regulación del recurso de casación, artículos 847.1 letra b ), artículo 889, párrafo segundo , y 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, no autorizaría la interposición del recurso por dicho motivo cuando la sentencia de apelación se limita a denegar la revisión de una sentencia absolutoria o la agravación de una condena, fundada en una inviable pretensión de revisión de los hechos probados basada en error de la apreciación de las pruebas.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
