Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 433/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 47186370022017100203

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1058

Núm. Roj: SAP VA 1058/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00216/2017
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0126090
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000433 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DE DIOS VEGA
Abogado/a: D/Dª MANUEL ORTEGA REMIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fructuoso , Jesús Luis , Blas , Leocadia
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE DE DIOS VEGA , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , ANA
ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado/a: D/Dª , MANUEL ORTEGA REMIRO , EVA MARIA MOLINA CASQUETE , EVA MARIA
MOLINA CASQUETE , EVA MARIA MOLINA CASQUETE
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000433 /2017
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 216/17
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo
RP Nº 433/17 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 159/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid

por delitos de lesiones y delito leve de amenazas seguido contra: Pedro Antonio , Casimiro , Fructuoso
y Marino .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El acusado Pedro Antonio , representado por la procuradora Sra. De Dios Vega y
defendido por el letrado Sr. Ortega Remiro.
-Como apelados: La acusación particular ejercitada por Jesús Luis , Leocadia y Blas , representados
por la procuradora Sra. Escudero Esteban y asistidos por la letrada Sra. Molina Casquete. Y el Ministerio
Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 24 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Probado y así se declara que Casimiro ; Fructuoso , Pedro Antonio y Marino son mayores de edad sin antecedentes penales computables en esta causa.

El día 20.8.2015, alrededor de las 2 horas, se dirigieron al bar New Guru ubicado en la Calle Bolo de la Antigua nº 4 de Valladolid. En el interior se encontraban recogiendo - pues iban a cerrar- Jesús Luis y Leocadia . En la terraza y ayudando a recoger las sillas y mesas, estaba Blas , padre de Leocadia . Se acercaron Casimiro ; Fructuoso , Pedro Antonio y Marino y al decirles Blas que no podían atenderles pues iban a cerrar, Pedro Antonio sorpresivamente lanzó un puñetazo al Sr. Blas que le impactó en el ojo derecho. Al percatarse su hija Leocadia de la agresión a su padre, salió al exterior y con el fin de que no siguiera con la agresión empujó a Pedro Antonio que dio una bofetada a Leocadia en la zona derecha de la cara, cayendo ésta al suelo, donde aquél le propinó varias patadas. Al darse cuenta de lo que ocurría, Jesús Luis salió al exterior e intentó sujetar a Pedro Antonio para que no se marchase hasta que llegase la Policía.

En ese momento, Casimiro ; Fructuoso y Marino sujetaron a Jesús Luis mientras Pedro Antonio le dio una bofetada y se marchó del lugar. A los pocos metros Pedro Antonio se giró y dirigiéndose a Jesús Luis , Leocadia y al Sr. Blas les dijo ..cuando os vea os voy a matar..

A causa de los golpes, Leocadia sufrió contusión en zona costal posterior derecha y contusión facial precisando una primera y única asistencia médica. Tardó en curar 12 días impeditivos y no le han quedado secuelas.

Blas sufrió hematoma periorbitario derecho; hemorragia subconjuntival derecha; uveítis anterior aguda traumática derecha; fractura de suelo de órbita derecha y abrasión en brazo derecho así como contusión en brazo izquierdo. Precisó, además de una primera asistencia médica, tratamiento facultativo necesario consistente en control oftalmológico y cirugía maxilo-facial; corticoides tópicos; hipotensores oculares y ciclopéjicos así como analgésicos. Tardó en curar 26 días de los que 14 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.

Jesús Luis sufrió traumatismo facial leve. Precisó una primera y única asistencia facultativa y tardó en curar 1 día no impeditivo. No le han quedado secuelas.

El Sacyl reclama, por gastos devengados por la asistencia médica los siguientes: a) por la prestada a Leocadia (liquidación NUM000 un total de 101,41€); b) por la prestada a Jesús Luis (liquidación NUM001 ) un total de 101,41€; c) por la dispensada a Blas (liquidación NUM000 por 101,41€ ; liquidación NUM002 por 196,55€ ; liquidación NUM003 por importe de 329,30€ .



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Condeno a Pedro Antonio como autor de: A) un delito de lesiones del art. 147.1 CP ; B) como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP (en la persona de Leocadia ; C) como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP (en la persona de Jesús Luis ) y D) como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al que se impone, por el delito A) la pena de OCHO MESES (8 meses) de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6€) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago; por el delito B) se le impone la pena de CUARENTA DIAS MULTA (40 días) con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros); por el delito leve C) se le impone la pena de CUARENTA DIAS (40 días) de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6€) y como autor del delito leve D) la pena de CUARENTA DIAS (40 días) de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6€).

En todos los casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Antonio debe indemnizar: 1) a Leocadia en NO VECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (936 euros) y al Sacyl por la asistencia médica prestada a la misma en CIENTO UN EURO Y CUARENTA Y UN CENTIMO (101,41€); 2) a Blas debe ser indemnizado en MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS (1.632€) y al Sacyl en QUINIENTOS VEINTINCO EUROS Y OCHENTA Y CINCO EUROS (525,85 euros) y 3) a Jesús Luis en CUARENTA Y CINCO EUROS (45€) y al Sacyl en CIENTO UN EUROS Y CUARENTA Y UN CENTIMOS (101,41€) -en este último caso con responsabilidad conjunta y solidaria con Casimiro ; Fructuoso y Marino .

Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Asimismo condeno a Casimiro ; Fructuoso y Marino como autores de un delito leve de lesiones ya definido a los que se impone la pena -para cada uno de ellos- de UN MES (1 mes) de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6€) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Casimiro ; Fructuoso y Marino deben indemnizar -de forma conjunta y solidaria con Pedro Antonio - en CUARENTA Y CINCO EUROS (45€) y al Sacyl en CIENTO UN EUROS Y CUARENTA Y UN CENTIMOS (101,41€). Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, añadiéndose que: En el momento de los hechos Pedro Antonio tenía ligeramente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas debido a la previa ingesta de alcohol.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado Pedro Antonio formula el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de lesiones ( art. 147-1 del C.

Penal ) sobre Blas , de un delito leve de lesiones ( art. 147-2 del C. Penal ) sobre Leocadia , de un delito leve de lesiones (art. 147- 2) sobre Jesús Luis y de un delito leve de amenazas ( art. 171-1 del Código Penal ), todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A través del recurso se solicita, por una parte, la absolución del delito leve de amenazas; y de otro lado, la reducción de las penas impuestas por los delitos de lesiones al considerar que concurren la atenuante analógica de embriaguez y la de arrebato u obcecación.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito leve de amenazas, el recurrente alega vulneración el derecho a la presunción de inocencia sosteniendo que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En todo caso, afirma que la expresión por él proferida es posterior a la pelea y no supone una amenaza real.

En los hechos probados se declara que Pedro Antonio al marcharse, tras la agresión que había inferido a las víctimas, se vuelve hacia ellas y les dice cuando os vea os voy a matar.

Esta apreciación viene acreditada por las declaraciones de Jesús Luis , de Leocadia y de Blas prestadas en el acto del juicio. Afirman que Pedro Antonio llevó a cabo dicha conducta amenazante frente a ellos de una forma seria tras haberles agredido.

Se trata de pruebas de cargo, producidas bajo las debidas garantías legales y constitucionales, que han sido valoradas de forma razonada y razonable por el Juzgador quien ha conferido a las mismas fuerza de convicción. Tal criterio debe ser mantenido por este tribunal. Y ello no sólo porque el Juez de lo penal se encuentra en mejores condiciones que la Sala para apreciar la fiabilidad de dichas declaraciones testificales, al haberlas percibido de forma directa y personal en el juicio bajo los efectos de la inmediación y contradicción, ventaja de la carecemos en esta alzada; sino también por cuanto nos encontramos ante testimonios directos de personas que carecían de causa de incredibilidad subjetiva, ya que con anterioridad no habían tenido ninguna relación de la que pudiera haber surgido enemistad o animadversión con Pedro Antonio ; porque ofrecen un relato claro, persistente desde el primer momento y coincidente en relación a la conducta desplegada por el recurrente, a la expresión amenazante que les dirigió y la forma y contundencia con que lo hizo. Estas testificales son verosímiles habida cuenta el contexto de agresividad desplegada por Pedro Antonio frente a dichos testigos-víctimas por el mero hecho de no acceder a servirle porque estaban cerrando el bar.

Por consiguiente, concurre una actividad probatoria de cargo que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para obtener, conforme a la correcta valoración probatoria efectuada en la sentencia que aquí se mantiene, la convicción segura sobre los términos y circunstancias de la amenaza proferida por Pedro Antonio frente a Leocadia , Jesús Luis y Blas .

Entendemos que dicha amenaza configura efectivamente el delito leve del artículo 171.7 del Código Penal porque se trata de una advertencia de atentar contra su vida cuando se les encontrase, anunciando así un propósito de causarles un mal futuro, injusto, determinado y posible que depende de la voluntad el sujeto pasivo y que produce la natural intimidación, temor o intranquilidad en las víctimas, habida cuenta que la pronunció dirigiéndose a ellos con seriedad tras haber mostrado su carácter violento.

El que sea una expresión inmediatamente posterior a las agresiones llevadas a cabo por el propio recurrente en modo alguno la priva de entidad como amenaza real o posible, conforme se ha fundamentado anteriormente.

Este primer motivo de recurso no puede prosperar.



TERCERO.- Respecto de los delitos de lesiones por los que viene condenado Pedro Antonio , este impugna la sentencia por no haberse aplicado circunstancia atenuante alguna cuando, a su juicio, debe apreciarse tanto la atenuante analógica de embriaguez como la atenuante de arrebato u obcecación, interesando la consecuente disminución de las penas.

La circunstancia de arrebato u obcecación, prevista en el artículo 21-3 del Código Penal , resulta totalmente inviable en este caso. Esta atenuante no se ha previsto para privilegiar reacciones coléricas o supuestos de acaloramiento cuando los estímulos son insuficientes. De forma que no sólo es preciso una perturbación o alteración relevante de las facultades psíquicas y volitivas del autor sino es necesario además que ese estado anímico surja de estímulos importantes y poderosos procedentes del comportamiento precedente de la víctima que permitan explicar la reacción concreta que se produce, la cual no ha de ser discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador.

En el supuesto enjuiciado, la actuación agresiva del acusado apelante viene motivada -según lo que se ha acreditado- simplemente porque le dicen que no les podían atender ni servir pues, debido a la hora que era, estaban cerrando el bar; lo cual es evidente que no puede aceptarse en modo alguno como estímulo capaz de sustentar la atenuante de arrebato u obcecación.

En cuanto a la atenuante de embriaguez, los acusados manifestaron que desde la comida hasta las dos de la madrugada habían estado bebiendo, vino en la comida, chupitos y luego cervezas. A su vez, los testigos Blas , Leocadia y Jesús Luis ante la policía indicaron que los acusados parecían estar bajos los efectos del alcohol y en el acto del juicio tanto Blas como Jesús Luis ratificaron que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol, aunque no llegaba a estar muy bebido. Estos testimonios, a los que la Juzgadora ha otorgado credibilidad, permiten apreciar que el apelante cuando realizó su conducta estaba influido por el alcohol si bien esta afectación no era muy intensa (tenía capacidad de coordinación) sino leve, comportando una ligera disminución de las facultades volitivas con el relajamiento consiguiente de sus frenos inhibitorios.

De ahí que existe base fáctica para considerar la atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21-7 del Código Penal , en relación con el artículo 20-1 y 21-1 del mismo texto penal, sin que se advierta fundamento para su cualificación debiendo tenerse como ordinaria.

Conforme al artículo 66-1-12 del Código Penal , al concurrir dicha atenuante, la pena ha de aplicarse en su mitad inferior. Como el Juez se ha situado ya en ese marco legal respecto de la pena por el delito de lesiones del artículo 147-1, el único efecto que ha de tener la aplicación de dicha atenuante de embriaguez en el presente caso es la reducción de la pena a la de 7 meses de multa, individualización que no llega al mínimo legal dada la agresividad mantenida por el acusado de forma inopinada contra las víctimas.

En este solo sentido ha de estimarse parcialmente el recurso.

Las penas impuestas por los delitos leves de lesiones y de amenazas, a pesar de la atenuante apreciada, han de mantenerse en sus mismos términos, teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 66.2 del Código Penal en los delitos leves los jueces aplicarán las penas según su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior y que la sentencia ha fijado las penas en su mitad inferior, entendiéndose justificada dicha extensión atendido ese criterio anteriormente expuesto de la violencia inopinada y gratuita frente a las víctimas.



CUARTO.- Todo cuanto se ha razonado conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , representado por la procuradora Sra. De Dios Vega y defendido por el letrado Sr. Ortega Remiro, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 159/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de aplicar la atenuante analógica de embriaguez al citado recurrente, imponiéndole por el delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal la pena de SIETE MESES (7 meses) de multa con cuota diaria de 6 euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Se mantienen el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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