Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 184/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100154

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1307

Núm. Roj: SAP A 1307/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-2-2017-0003909
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000184/2018- RECURSOS-A1 - Dimana del
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001324/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA
Apelante: Gabriel
Abogada: ASUNCION BUSQUERT CRESPO
Apelado: Héctor
Procurador: VICENTE-JAVIER MARTÍNEZ MESTRE
Abogada: MARIA LLORET LLINARES
SENTENCIA Nº 000216/2018
En Alicante, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha siete de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia en Juicio Sobre Delitos
Leves Nº 001324/2017 , sobre daños ; habiéndo actuado como parte apelante Gabriel , bajo la dirección
letrada de su abogada Mª. Asunción Bisquert Crespo; como parte apelada Héctor , representada por el
Procurador D. Vicente-Javier Martínez Mestre y bajo la dirección Letrada de Dª María LLoret LLinares; y el
Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Sofia Gomez.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 18 de abril de 2017 sobre las 21.45h, D. Gabriel fue sorprendido por D. Héctor cuando deliberadamente golpeaba su vehículo Hyundai Getz matrícula ....-YCM , que al precer le molestaba al estar aparcado en la calle Embut de Parcent, causando desperfectos en el retrovisor y puerta delantera. Días antes, la mujer de D. Gabriel ya le dijo airadamente, que retirase el vehículo de la calle.

El valor de los desperfectos fue tasado oficialmente en 331.96€' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN, y que se sustituyen por los siguientes: El día 18 de abril de 2017, Héctor tenía estacionado su vehículo Hyundai Getz, matrícula ....-YCM , en la calle Embut de Parcent, cuando escuchó unos ruidos y, saliendo al exterior, comprobó que su vehículo había sufrido unos daños consistentes en rotura del espejo retrovisor y otros desperfectos en la puerta, que no consta si se produjeron intencionadamente por golpes de Gabriel o de forma descuidada por el mismo al pasar con su vehículo.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Gabriel como autor de un delito leve de daños que se le imputó en un principio, a la pena de 30 días multa a razón de 4€ día, y a que indemnice al denunciante D.

Héctor en 331.96€, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la Letrada Mª. Asunción Bisquert Crespo en nombre y representación de Gabriel se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000184/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso reprocha, aunque sin un especial rigor técnico, una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio con lesión de la presunción de inocencia, por lo que se solicita la libre absolución.

Recuerda la STS de 18 de junio de 2013 (nº 573/2013 , Pte: Varela Castro, Luciano) que: ' La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional num. 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC num. 31/1981 de 28 de julio y la STC num. 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional num. 128/2011 .

Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible '.

La condena a que se refiere la sentencia apelada se asienta únicamente en la declaración de la víctima respecto de unos hechos expresamente negados por el acusado. Y lo hace a pesar de que las manifestaciones del denunciante, en contra de lo que se recoge en los hechos probados, señalan que no sorprendió al denunciado causando los daños, sino que lo vio a posteriori, en las proximidades del lugar y se dirigió a él en inglés para recriminarle los daños. Daños que se reconocen producidos por el denunciado, si bien sin dolo; a título de mera imprudencia, como consecuencia de lo angosto de la calle y la poco fortuna en el aparcamiento del denunciante que dificultaba, como él mismo ha reconocido, el tránsito por la vía. Los daños efectivamente producidos avalan más la versión del denunciado que la del denunciante, pues según los documentos que acompañan a la denuncia son los propios de un golpe al retrovisor y unos leves vestigios de frotación cuya reparación es muy económica, lo que evidencia lo liviano de su origen. En suma, la resultancia dañosa es compatible con el mecanismo que declara el denunciado, no se corresponde con los ruidos como de aporrear una puerta que describe el denunciante, y no hay un testimonio irrefutable con visión directa de testigo alguno (sea denunciante o un tercero) que reafirme la causación intencional de los daños por parte del denunciado, siendo compatible la presencia en el lugar del mismo con el mecanismo de causación imprudente que reconoce.

En consecuencia, se aprecia que los elementos de prueba no son suficientes ni unívocos para destruir la presunción de inocencia a que se hacía referencia y, por ello, se estima el recurso y se decreta la libre absolución del denunciado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Mª. Asunción Bisquert Crespo en nombre y representación de Gabriel contra la sentencia de fecha siete de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia en Juicio Sobre Delitos Leves Nº 001324/2017 , debo revocar y REVOCO la indicada resolución, decretando la ABSOLUCIÓN de Gabriel del delito leve de DAÑOS por el que venia condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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