Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 414/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100148
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1126
Núm. Roj: SAP A 1126/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03079-41-2-2017-0001516
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000414/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000456/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI
Apelantes: Melchor
Modesto
Norberto
Estrella
Letrado: JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Procurador:
SENTENCIA Nº 000216/2018
En Alicante, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 12-03-2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
IBI, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000456/2017, habiendo actuado como parte apelante: Melchor
, Modesto , Norberto y Estrella
, asistidos por el Letrado D. JUAN JOSE ESTEVE PEREZ y como parte
apelada, el MINISTERIO FISCAL (Sra. Dª. Camino de los Reyes Delgado).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'UNICO:Se declara probado que el día 15 de agosto de 2017, sobre las 01.45, DÑA Hortensia Y D. Santiago se encontraban en un palco en la vía pública de Castalla, presenciando la festividad de la 'vaca'. Melchor , Modesto , Norberto , Estrella se introducen en dicho palco, armando jaleo, y produciéndose una discusión entre ellos y DÑA Hortensia Y D. Santiago , en la que agreden a ambos, causándoles lesiones, y les rompen las gafas que portaban. Las lesiones de Dña Hortensia , según informe forense, consistieron en algias en hombro izquierdo, codo izquierdo y columna cervical, sin lesión superficial y contusión frontal, precisando para sanar primera asistencia facultativa y 7 días , sin defecto ni deformidad. Las lesiones de D.
Santiago consistieron, según informe forense, en erosiones superficiales en aleta nasal izquierda y pómulo izquierdo, precisando para sanar primera asistencia facultativa y 3 días sin defecto ni deformidad. Las gafas que portaba Dña Hortensia han sido tasadas por perito judicial en 6€ y las que portaba D. Santiago en 45€, reclamando ambos la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Melchor , Modesto , Norberto , DÑA Estrella como autores responsable de DOS delitos leves LESIONES imponiendo a CADA UNO DE ELLOS, la pena de 90 días de multa a razón de 6€ al día, 360€, responsabilidad personal subsidiaria y las costas.
Igualmente se condena a Melchor , Modesto , Norberto , DÑA Estrella a que indemnicen de manera solidaria en concepto de responsabilidad civil, a DÑA Hortensia en la cuantía de 280€, por las lesiones causadas, y 6€ por la rotura de las gafas .
Igualmente se condena a Melchor , Modesto , Norberto , DÑA Estrella a que indemnicen de manera solidaria en concepto de responsabilidad civil, a D. Santiago en la cuantía de 120€, por las lesiones causadas, y 45 € por la rotura de las gafas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Melchor , Modesto , Norberto y Estrella se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000414/2018, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Dª Estrella , Modesto , Dº. Melchor Y Dº. Norberto , se recurre en apelación la sentencia de 12 de marzo de 2018 , alegando en esencia error en la valoración de la prueba, ya que la juzgadora de instancia ha dado más validez a las declaraciones de los denunciantes que a la de los denunciados.
El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar cabe decir ya de inicio que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.
Los apelantes piden su absolución, reiterando los argumentos de los escritos remitidos para que se tuviera en cuenta su declaración en el juicio, sin embargo la juzgadora de instancia motiva perfectamente la sentencia dando razón coherente y lógica sobre los motivos que le han llevado a creer a los denunciantes, lo que no puede ser variado en esta instancia, máxime teniendo en cuenta que la declaración que prestan por la form,a de ocurrir los hechos, es perfectamente compatible con las lesiones que constan en los dos partes emitidos por el médico forense.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estrella , Modesto , Dº.Melchor Y Dº. Norberto , contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 , dictada por el juzgado de Instrucciónl nº 1 de Ibi confirmandola en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

