Sentencia Penal Nº 216/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 80/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100226

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2176

Núm. Roj: SAP O 2176/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
SENTENCIA Nº: 216/2018
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: MAS
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0007961
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000080 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0002046 /2017
RECURRENTE: Carlos Ramón
Procurador/a: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ
RECURRIDO/A: Magdalena
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 216/18
En OVIEDO a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio Inmediato sobre Delito Leves nº 2046/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y
que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 80/18, entre partes, Carlos Ramón como apelante, representado
por el Procurador Sr. González González y la asistencia Letrada del Sr Carvajal González, y como apelada
Magdalena , de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 2 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Ramón como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas: Con imposición de las costas devengadas en el presente juicio'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado. Elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La dirección letrada del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando que no cometió los hechos por los que ha sido condenado y que la conclusión a que llega la Magistrada 'a quo' afirmando dicha autoría obedece a una errónea valoración de la prueba practicada, en atención a lo cual solicita que con revocación de la sentencia se acuerde la libre absolución El recurso no resulta admisible. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que la Magistrada 'a quo' ha valorado la actividad probatoria practicada en el acto del plenario con arreglo a máximas de la experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurrente, basados en una visión subjetiva, parcial y - lógicamente- interesada del material probatorio. Dado que la sentencia construye su fundamentación tomando como prueba principal el testimonio de la denunciante-víctima, es oportuno recordar que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que provisoriamente se haya investido todo acusado. Como indica la STS 734/2015 con cita de abundantes precedentes de la Sala II el viejo axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal. Ciertamente, para que la declaración testifical de la víctima pueda llevar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. No obstante, en el presente caso el testimonio ofrecido por la denunciante resiste sin dificultades el contraste con el 'triple test' que expresión de la citada STS 734/2015 ha de aplicarse en dicho proceso valorativo y que supone verificar, en primer lugar, su credibilidad subjetiva por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad, en segundo lugar su verosimilitud, entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan lo dicho por el testigo, y en tercer lugar la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades ni contradicciones.

Nada puede objetarse así a la credibilidad subjetiva de la denunciante, pues es indiscutido que ella y el apelante no habían tenido problema alguno con anterioridad, con lo cual, no se individualiza causa o razón alguna que pudiera llevar a aquélla a denunciarle en falso cometiendo un delito con el propósito de que resultara injustamente condenado. Por lo que respecta a la verosimilitud del testimonio, obra a folio 10 de los autos la inspección ocular expresiva de que la puerta de la vivienda de la denunciante presentaba la inscripción a la que esta alude en sus declaraciones, cosa que, por lo demás, nunca ha sido expresamente negada por el acusado (lo que él niega es que fuera obra suya). Y en cuanto a la persistencia de la incriminación, el relato de la denunciante es sustancialmente consonante con el que vertió en sede instructora, obedeciendo las supuestas discrepancias en que se fija el apelante a cuestiones puramente de matiz que no desmerecen un testimonio que en su conjunto resulta coherente.

Contestando a los argumentos que se ofrecen en el recurso para desacreditar a este testimonio, centrados sobre todo en lo relativo a su persistencia, conviene recordar a modo de premisa que la memoria no es una especie de cámara de video que grabe el suceso con todos los detalles y lo reproduzca de la siempre de la misma manera. Cuando alguien relata en varias ocasiones un mismo hecho no reproduce en todas las declaraciones todos los detalles de la misma forma y sin omitir ninguno (si así fuera habría que empezar a sospechar que pudiera tratarse de un relato ensayado) siendo perfectamente lógico que en cada ocasión introduzca pormenores que no nombró en las demás, ya sea por el tenor de las preguntas que se le formula en en cada momento, ya por el grado de precisión con el que se le pida que cuente los hechos, ya porque el estado en que se encuentre al declarar que puede favorecer o perjudicar que el relato sea más o menos detallado etc. No pudiendo obviarse además que en este caso no solo la declaración policial sino las que se prestaron en el acto del juicio constan transcritas, sin que exista un soporte videográfico del desarrollo del juicio, siendo un hecho empíricamente constatable que a la hora de recoger por escrito lo que se manifiesta en una declaración es imposible plasmar todo lo dicho y de la manera que se ha dicho (señalaba a este respecto la STS 23 de febrero de 2011 que 'resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varia de forma involuntaria, inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando inevitablemente al contenido del testimonio prestado').

Con estas premisas, entra dentro de la lógica que en las distintas declaraciones prestadas por la denunciante haya contado según qué aspectos del hecho incidiendo en determinados detalles y obviando otros, sin por ello perder la coherencia de su testimonio. Así, cuando en el acto del juicio la denunciante declaró que el día de autos escuchó discutir a otros vecinos, no por ello está contradiciéndose con lo que declaró en la denuncia donde manifestó que escuchaba discusiones entre el acusado y su pareja sin precisar que a estos les escuchara concretamente el día de autos. Por otra parte, no es inverosímil que el acusado realizara la inscripción con una mano y que con la otra tapara la mirilla, ni que desde que cesó en esa labor tuviera tiempo para acercarse a su puerta antes de que la denunciante abriera la suya. Y en cuanto al retraso en formular la denuncia, no ha sido en modo alguno significativo -pasaron solo tres días entre el hecho y la interposición de la misma- habiendo explicado la denunciante que obedeció a que tras los hechos se fue de su casa y estuvo recuperándose, cosa que ya indicaba en la denuncia donde manifestó que se trasladó provisionalmente a la vivienda de un amigo ante el temor que le infundió la conducta del apelante.

No existiendo motivos para poner en duda la fiabilidad que la Magistrada sentenciadora reconoció al testimonio de Magdalena , como quiera que esta declara que instantes antes de abrir la puerta escuchó el ruido que se hacía sobre la misma desde el exterior y que al abrir encontró al acusado que se dirigió a ella con expresiones insultantes y amenazantes del mismo tenor que la que aparecía en la inscripción, deducir que el acusado fue quien acababa de hacer esa inscripción responde a criterios de lógica elemental. Procede por ello ratificar la sentencia de instancia en la que los hechos fueron benévolamente calificados como una delito leve de amenazas (no sería aventurado apreciar además un delito leve de daños).



SEGUNDO. - Siendo de desestimar el recurso de apelación, en el que no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos frente a la objetiva, imparcial y motivada de la Magistrada sentenciadora, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón frente a la sentencia de 2.11.17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en el juicio inmediato sobre delitos leves nº 2046/2017 confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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