Sentencia Penal Nº 216/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 476/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100436

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1302

Núm. Roj: SAP BA 1302/2018

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00216/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2018 0100028
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000476 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2018
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Segundo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA , Victoriano
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , MARIA DEL MAR GAMIR LOZANO
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE , MANUEL MARIA HURTADO GARCIA
SENTENCIA Núm. 216/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 476/2018
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 11/2018
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral
número 11/2018, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo de
Apelación número 476/2018, seguida contra el acusado Segundo , representado por la procuradora doña
María José Dávila Martín Sauceda y defendido por el letrado don Francisco José Pozo Sánchez, por los delitos
de homicidio imprudente y conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal; como acusación particular DON Victoriano y OTROS, representados por la procuradora doña María
del Mar Gamir Lozano y defendidos por el letrado don Manuel María Hurtado García y como responsable civil
directo, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILSTA, representada por la procuradora doña Pilar Torres Muñoz y
defendida por la letrada doña María José López Cacenave.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho que contiene el siguiente: 'FALLO: CONDENO a Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE CON UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR y un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES Y/O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS en relación de concurso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CINCO AÑOS, imponiéndole las constas del presente procedimiento.

Procede al ser la condena superior a dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, la pérdida de vigencia del permiso de conducir de conformidad con el artículo 47 del Código Penal .

Queda extinguida la responsabilidad civil derivada del delito por expresa renuncia de los perjudicados al haber sido indemnizados por la correspondiente compañía aseguradora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y las representaciones de la acusación particular y el responsable civil directo impugnando dicho recurso en el caso de los dos primeros y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 476/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de noviembre pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: El acusado Segundo español, mayor de edad, provisto de DNI: 53577422, sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 13 de julio de 2016, en su condición de conductor novel y acompañado de Casimiro , conducía el vehículo Toyota modelo Aygo, matrícula NUM000 , titularidad de Dionisio y asegurado en la Compañía Mutua Madrileña Automovilista estando en vigor en la fecha de los hechos, haciéndolo por la calle Don Llorente de la localidad de Don Benito-Badajoz, con sus facultades mermadas por el consumo previo de sustancias estupefacientes, en concreto cannabis sativa (marihuana) generando un grave riesgo para la circulación.

En ese momento, Vicenta , de 68 años de edad, se disponía a cruzar el paso de peatones de dicha calle, instante en que el acusado perdió el control del vehículo al circular bajo la influencia de las sustancias estupefacientes y sin capacidad de reacción debido a dicha ingesta, sin prestar la mínima diligencia exigible a cualquier conductor, máxime a un conductor novel, ni atender a las normas de cuidado exigidas, yendo a una velocidad no adecuada al tipo de vía en pleno centro urbano y en las proximidades de un paso de peatones, invadió dicho paso peatonal y se montó en la acera embistiendo a doña Vicenta , lo que provocó su caída al suelo pasándole por encima el vehículo dirigido por el acusado, sin que éste llegase a frenar.

Vicenta falleció a las 14:00 horas de ese mismo día, a causa de una obstrucción de centros vitales neurológicos ocasionando un shock traumático y un traumatismo medular.

A consecuencia de los hechos, se personaron en el lugar del accidente los agentes de la Policía Local números NUM001 y NUM002 , quienes le practicaron las pruebas de detección de alcohol in situ, a las que accedió el acusado voluntariamente, haciéndose con todos los requisitos legales, y arrojaron un resultado de 0,00 ml/l. Así mismo, fue trasladado a dependencias policiales para la práctica de prueba de detección de drogas ante el fuerte olor a marihuana que desprendía, arrojando un resultado positivo en anfetaminas y THC (cannabis sativa).

Los agentes mencionados detectaron que Segundo presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo el influjo de sustancias estupefacientes que afectaban a su capacidad de conducción, tales como -comportamiento nervioso, olor a porro, sudoración inapropiada para las circunstancias climatológicas en que se practicó la diligencia de síntomas pues se llevó a cabo en dependencias policiales, ojos apagados y a medio cerrar, conjuntiva enrojecida, habla titubeante, respuestas embrolladas y repeticiones.

En tal contexto, se procedió a la extracción de muestras salivales suficientes que se remitieron al laboratorio, respetando adecuadamente la cadena de custodia, emitiéndose informe en fecha 22 de julio de 2016 por el laboratorio LABCO, QUALITY DIAGNOSTICS, arrojando un resultado positivo de 500ng/ml de cannabis, y positivo en metanfetamina de 3,1 ng/ml, aunque este último inferior al punto de corte tóxico en diversas guías de 30ng/ml.

Los familiares directos de Vicenta , entre los que se encuentran su esposo, Victoriano , sus hijos, Rubén y Nicanor y sus hermanos, Jose Pedro , Santos y Guillerma , renuncian a todo tipo de indemnización que les pueda corresponder al haber sido debidamente indemnizados por la Compañía Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Segundo como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 núm. 1 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del artículo 379 núm. 2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, dando por extinguida la responsabilidad civil al haber sido indemnizados los perjudicados por la compañía de seguros.

En los hechos declarados probados se hace constar que el acusado, conductor novel, conducía el 13 de julio de 2016 un vehículo de motor por la localidad de Don Benito con sus facultades mermadas por el consumo previo de sustancias estupefacientes, concretamente cannabis sativa o marihuana. Al llegar a un paso de peatones situado en la calle Don Llorente, por no prestar la debida diligencia, yendo a una velocidad no adecuada al tipo de vía perdió el control del vehículo invadiendo el paso peatonal y atropellando a doña Vicenta de 68 años de edad a la que tiró al suelo y pasó por encima al no hacer uso del sistema de frenada. Como consecuencia de estos hechos, doña Vicenta falleció ese mismo día. Al ser sometido en las dependencias de la policía local para la práctica de la prueba de detección de drogas ante el fuerte olor a marihuana que presentaba, dio resultado positivo a anfetaminas y tetrahidrocannabinol (THC). En el posterior análisis de muestras salivares que fueron extraídas, dio un resultado positivo a de 500 ng/ml de cannabis y 3,1 ng/ml de mentanfetamina.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución . Considera el recurrente que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Se fundamenta en las declaraciones de los peritos de la empresa LABCO en la vista oral, quienes llevaron a cabo el análisis de la sustancia tóxica hallada en la saliva de Segundo , manifestaron que los nanogramos no determinan los efectos en un individuo puesto que son valores relativos y afirmaron que no puede determinarse que el consumo de marihuana que se atribuye al acusado tenga influencia en la conducción. Considera igualmente que no concurre el elemento sicológico y normativo del delito de homicidio imprudente. No ha quedado acreditada la desatención en la conducción y la velocidad inadecuada. Atribuye la responsabilidad a la peatona que irrumpió en la calzada de forma sorpresiva.

El motivo ha de ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

En este caso, hubo una actividad probatoria de cargo, que ha sido valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y que es suficiente para desvirtuar la presunción 'iuris tantum', habiéndose acreditado tanto los elementos objetivos como los subjetivos del tipo penal.

Y esa actividad probatoria ha consistido en la declaración del propio acusado quien reconoció el accidente en el que falleció doña Vicenta , así como el consumo de marihuana, dos o tres porros de hachís en las horas inmediatamente anteriores. No olvidemos que en el vehículo el acusado llevaba tres bolsas de hachís o marihuana con un peso algo superior a los 7 gramos, que los agentes de la policía local comprobaron que en el cenicero del vehículo había restos de marihuana y que los agentes de la policía local que intervinieron en el accidente le sometieron al test de drogas al observar que presentaba un fuerte olor a marihuana, signo inequívoco del reciente consumo. También contamos con la declaración de la persona que le acompañaba cuando acaeció el accidente, Casimiro Kutsarov que se percató con suficiente antelación del atropello y que avisó infructuosamente del evento al conductor. Declararon también los agentes de la policía local que sometieron al acusado al test y elaboraron el atestado quienes indicaron que el acusado presentaba síntomas (folio 95) como el habla titubeante, las respuestas embrolladas y repeticiones, sudoración inapropiada y algunos síntomas tan característicos como el olor a porro y las conjuntivas enrojecidas.

En cuanto a los peritos de la empresa LABCO, laboratorio debidamente homologado, examinada el acta videográfica, no es exactamente lo que indica el recurrente en su escrito lo que declararon. Señalaron que ellos no pueden determinar los efectos de la droga sobre un individuo, porque ese no es 'su área de trabajo', no les corresponde a ellos determinar la influencia de las drogas en la conducción. En cuanto al relativismo de los valores obtenidos, indicaron que la cantidad apreciada en laboratorio, 500 nanogramos, es muy elevada (literalmente, 'es muchísimo'), en cuanto que el valor de referencia con el error es de 2 nanogramos, más 0,4 nanogramos de margen de error, es decir, que el conductor dio una cantidad 250 veces superior al valor mínimo. Respecto al momento en que se consumió la droga, reseñaron que este no se puede determinar porque depende de muchos factores como la habitualidad, el metabolismo, etc. y que puede girar de unas pocas horas a un par de días. Desde luego no hacía mucho de dicho consumo a la vista de los síntomas y el olor característico del hachís o marihuana que presentaba el acusado.

Pero tampoco hay que olvidar la circunstancia de que el acusado era conductor novel, pues hacía menos de un año que había obtenido el permiso de conducción; no se percató de la existencia del paso de peatones, pese a admitir que conocía la calle y la existencia de paso preferente para los viandantes en ese lugar y tuvo una magnífica desatención a la conducción hasta el punto de que no dejó huella de frenada, yendo a velocidad inadecuada desde el momento en que desplazó nada menos que nueve metros a la peatona, teniendo una reacción tardía tras el atropello dado que detuvo el vehículo a unos cien metros del lugar de los hechos.

En suma, existe prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías y de inequívoco signo acusatorio.



TERCERO.- Respecto a la concurrencia de los elementos del tipo imprudente del artículo 142 núm. 1 del Código Penal , recordar que según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 y 598/2013, de 28 de junio ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Para definir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión ( SS del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 10 de octubre , 20 de diciembre de 2000 , 10 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2007 ). Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 ; 537/2005, de 25 de abril y 1823/2002, de 7 de noviembre , la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad o 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado' y la omisión del a mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve .

En este caso, con independencia del resultado producido, el más grave posible, la muerte de una persona, atendiendo al alcance cualitativo de la culpa, estamos ante una de las más graves imprudencias que existen. En un paso de peatones, la preferencia es de la persona que camina por la calzada debiendo extremarse las medidas de precaución. El acusado no sólo obvió dicha circunstancia, sino que demostró una total impericia, no frenando el vehículo pese a la presencia del peatón en la calzada y las advertencias del copiloto, hasta el punto que no sólo la atropelló, sino que luego no fue capaz de hacerse con el mecanismo de la dirección y pasó por encima de su víctima cuando estaba caída en el suelo. Se trata de una infracción de una norma socio-cultural y legal de carácter gravísimo.

Además de lo anterior, el conductor circulaba con una altísima cantidad de tetrahidrocannabinol en su organismo, 250 veces superior al valor de referencia. Entiende la Sala que el reconocimiento del consumo hachís manifestado por el propio acusado, unido al análisis químico que dio lugar a 500 nanogramos de THC, sustancia psicoactiva que provoca efectos como disminución de la atención, falta de coordinación de movimientos y distorsión en lo que se percibe, sumado al dato acreditado de que presentaba olor a hachís, notorio de cerca, según los agentes de la policía local y la dinámica probada del accidente llevan a la Sala a considerar la misma conclusión que la del Juez a quo, de que el consumo afectó sus facultades físicas y psíquicas generando un riesgo potencial en la seguridad vial que se materializó en un accidente.

Por otro lado, la figura aplicada, artículo 379 núm. 2 del texto punitivo, no exige para su apreciación que el consumo previo de drogas o sustancias sicotrópicas alcance un concreto grado de intensidad, si no que incida y perjudique la capacidad de controlar adecuadamente el vehículo de motor, situación acreditada en este supuesto en cuanto una persona que presenta la sintomatología externa descrita en la sentencia recurrida y el resultado del test, manifiestan sin lugar a dudas su dificultad para controlar los propios reflejos, además objetivada en el hecho mortal producido.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Se indica que se ha partido de valoraciones subjetivas de los agentes respecto a los síntomas apreciados y se reitera en lo declarado por los peritos en la vista oral sobre que no es posible determinar en qué grado afecta a la conducción el consumo de marihuana. Se niega que se condujera el vehículo con las facultades mermadas.

El motivo ha de ser desestimado.

La sentencia de instancia es suficientemente expresiva sobre la conclusión que extrae en todo silogismo que es la decisión final. Aparte del dato objetivo del consumo inmoderado de hachís, reconocido en parte por el propio acusado, y la declaración de los testigos que depusieron en la vista oral, los signos detectados son característicos de una persona que no tiene el pleno control de sus actos. No se trata de extraer un dato concreto que, efectivamente, puede ser debido al nerviosismo propio del accidente. Pero además, tenemos el propio evento mortal. El conductor no se percata de que hay un peatón en sitio preferente y hace caso omiso de las indicaciones del copiloto que sí se da cuenta y le pide insistentemente que pare. El testigo manifestó que llegó a pensar que no tenía frenos el vehículo conducido por el autor.

En suma, la prueba la prueba de cargo ha sido valorada correctamente, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y no existe ninguna duda razonable por la que deba ser absuelto el autor de los dos delitos por los que ha sido condenado.



QUINTO.- En tercer y último lugar se invoca la inaplicación del artículo 21 núm. 1 del Código Penal en relación con el artículo 20 núm. 2 y 68 del Código Penal en el que se estime la conducción bajo los efectos de las drogas en el delito de homicidio por imprudencia grave. Al efecto se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 . Solicita que se imponga la pena de un año de prisión.

El motivo se desestima.

Lo primero que hay que indicar es que este Tribunal que la sentencia que se cita no es aplicable al caso. En el supuesto se apreció la atenuante de embriaguez en quien, además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cometió un delito de atentado y dos faltas dolosas de lesiones.

En segundo lugar, es contradictorio defender que no existen pruebas de que el acusado condujera un vehículo bajo la influencia de sustancias estupefacientes y al mismo tiempo pretender que dicha circunstancia se convierta en una causa de atenuación de la conducta.

En tercer lugar, ni en las conclusiones provisionales, ni en las definitivas se propuso circunstancia modificativa alguna, lo que supone cierta indefensión al resto de las partes que no han podido alegar nada en relación con dicha circunstancia.

El artículo 67 del Código Penal establece: ' Las reglas del artículo anterior [se refiere al artículo 66] no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse'.

Dicho precepto descarta la aplicación de la atenuante en el delito del artículo 379 núm. 2 del Código Penal en cuanto que el consumo inmoderado de sustancias estupefacientes es elemento normativo del tipo.

En lo relativo a su aplicación al delito de homicidio por imprudencia, hay que recordar que tradicionalmente nuestro Tribunal Supremo ha indicado (v. gr. sentencias de 5 de marzo de 1992 , 20 de noviembre de 2000 y 1 de abril de 2002 ) que los accidentes, muertes y lesiones producidos como consecuencia de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, han de calificarse siempre como imprudencia grave, porque en el consumo voluntario de alcohol (o de drogas), hay una actio liberae in causa (o actividad originariamente libre) que modifica alterando la situación psicofísica del autor provocando una capacidad disminuida, privando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, capacidad de atención y dominio del vehículo, creando por tanto una situación de riesgo voluntaria.

Es decir, si el consumo inmoderado de alcohol o drogas determina en todo caso la imprudencia grave, aunque sin dichas circunstancias la imprudencia mereciera otro calificativo, la misma circunstancia no puede servir para atenuar la conducta.



SEXTO.- Procede imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Segundo , representado por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y en el que han sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular DON Victoriano y OTROS , representados por la procuradora doña María del Mar Gamir Lozano y como responsable civil directo, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILSTA , representada por la procuradora doña Pilar Torres Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho , sentencia que CONFIRMAMOS .

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESÚS SOUTO HERREROS. Rubricados.

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