Sentencia Penal Nº 216/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 65/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100210

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:463

Núm. Roj: SAP BU 463/2018

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 68/17.
S E N T E N C I A NUM.00216/2018
En la ciudad de Burgos, a seis de Junio de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por
delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Calixto , en nombre de S.M. el
Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 173/17 en fecha 14 de Julio de 2.017 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, en fecha 10-3-17, Dª María Inés , situó en el parabrisas del vehículo particular utilizado por Dª Bernarda , Alcaldesa de la localidad de Cardeñadijo de Burgos, una nota manuscrita con el siguiente contenido '10-3-17 Sra. Alcaldesa Me veo obligada a dejarle esta nota por la ausencia de su respuesta ante mi petición escrita el día 8 de este mes con respecto al agua de mi casa, CALLE000 NUM000 Qué pasa?? María Inés '.

En la misma fecha, su pareja, D. Calixto , sobre las 16:32 horas llamó a la Empresa Embutidos Cardeña donde Dª Bernarda trabaja en la localidad de Cardeñadijo, donde tras preguntar por esta última, Alcaldesa de la localidad, profiriendo 'está la impresentable de Bernarda ', 'pero no está la hija de puta que dirige esta empresa', requerido por su interlocutora para que se identificase, respondió 'esa corrupta ya sabe quien soy'.

Queda acreditado que sobre las 12:30 horas del día 14 de marzo de 2017, D. Calixto irrumpió en el Ayuntamiento de Cardeñadijo, dirigiéndose de forma exaltada a los funcionarios administrativos que prestaban servicios, reclamándoles que dieron contestación al escrito presentado en fecha 8 de marzo. Observando la actitud agresiva que el denunciado presentaba, salió de su despacho D. Justino , Secretario de la Corporación Local, dirigiéndose de forma inmediata aquél a este, manteniendo una actitud física intimidatoria, aproximando su cabeza a la del Sr. Justino , para acto seguido increparle con las expresiones 'prevaricador, corrupto' siendo requerido en varias ocasiones para que abandonase las dependencias municipales, retornando D.

Justino a su despacho, momento en que D. Calixto nuevamente increpa a D. Justino contra quien profiere 'que salga este acojonado, que le voy a romper los dientes, que es lo que está buscando, que le rompa los dientes, mierda que eres un puta mierda'. Como quiera que D. Calixto no obtenía respuesta a la demanda que exigía, guiado por el ánimo de provocar detrimento en el patrimonio ajeno, tomó una calculadora de la oficia del Ayuntamiento de Cardeñadijo y la golpeó, resultando fracturada, ocasionando un perjuicio por importe de 10#53 euros.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia nº 28017 recaída en primera instancia, de fecha 14 de Julio de 2.017 , acuerda textualmente lo que sigue: FALLO Que debo condenar y condeno a D. Calixto , como autor penalmente responsable, de un delito leve de amenazas, de un delito leve de daños, y de un delito contra el orden público por falta de consideración debida y respeto a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556.2 del C.P . a la pena, por el primer delito, de un mes de multa, por el segundo delito, de un mes de multa, por el tercer delito, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros en todos los casos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Cardeñadijo, en concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal en la cantidad de 10#53 euros más el correspondiente interés legal, y todo ello con abono de costas procesales.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Calixto alegando que respecto al delito de amenazas negaba categóricamente haber realizado una supuesta llamada telefónica a la empresa embutidos de Cardeña que según reconoció la propia denunciante fue atendida por una empleada de la citada empresa, por lo que no existe comunicación directa. Además, dice el recurrente que la señora Bernarda tiene muchos enemigos.

Igualmente, se alega que no ha cometido delito leve de daños ni contra el orden público, que se basan en meras falsedades del señor Justino y la señora Bernarda corroboradas por la testigo María Consuelo , quien mantiene una relación laboral con el ayuntamiento que le impide decir la verdad y por lo tanto su testimonio no puede ser considerado.

Tampoco merecen credibilidad las afirmaciones de la señora Bernarda y el Señor Justino , a quienes he denunciado por prevaricación administrativa y extorsión, motivo por el cual ellos presentaron esta denuncia de contenido evidentemente incierto.

Así el 20 de marzo de 2016 la señora Bernarda ordenó el corte de suministro de agua corriente en nuestro domicilio con el argumento no ya de deudas con los recibos del agua, sino que además teníamos que pagar los impuestos del coche, el IBI, las basuras, etc, como consta en conversación que fue grabada por mi esposa María Inés , y que entre otras pruebas fue aportado al proceso.

Posteriormente la señora Bernarda y en varias ocasiones nos dijo textualmente 'no vais a tener agua en la puta vida', llevamos dos años.

Por todo ello, se solicita se dicte sentencia por la que se acuerde su libre absolución.



SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Calixto de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7, de un delito leve de daños y de un delito leve contra el orden público.

Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81 , 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de Bernarda , alcaldesa del Ayuntamiento de Cardeñadijo, quien declara que los denunciados iban habitualmente al Ayuntamiento como consecuencia de un corte de agua por impagos. Ha habido sucesos en tres ocasiones, la primera lo dejaron pasar pero luego ya han denunciado. Les insultan a ella, al secretario y a las administrativas, se ponen muy próximos, tienen que llamar a la Guardia Civil para desalojarlos del Ayuntamiento. El día 14 de Marzo de 2017 en el momento en el que estaban ellos en el Ayuntamiento ella estaba trabajando, salió de su empresa y se encontró una nota de María Inés en el parabrisas en la que le decía que a ver cuando iban a contestar a un escrito que habían enviado al Ayuntamiento hacía dos días. Ese mismo día, ella no estaba en la empresa (estaba en el Ayuntamiento) cuando llamaron por teléfono y cogió la secretaria, preguntaban por la impresentable de Bernarda ', la secretaria preguntó ¿pero quién es?, y decían 'pero no está la hija de puta esa que dirige la empresa', 'esa corrupta ya sabe quien soy yo'. El insulto fue a través de la secretaria y administrativa.

Justino , secretario interventor del Ayuntamiento de Cardeñadijo, declaró (minuto 6:00 y siguientes de la grabación) que el día 14 de Marzo estaba en un despacho contiguo al de las auxiliares. Vio que los denunciados entraban de una manera agresiva como ya habían hechos en dos ocasiones anteriores, una vez dentro compelían a las auxiliares para que les entregaran papeles. Salió él de su despacho y Calixto se encaró con él, le llamó 'prevaricador y corrupto', todo pegándose físicamente a él, cabeza con cabeza, con actitud intimidatoria. Le exigió que abandonase el Ayuntamiento y le dijo que así no le iban a atender, que se fuese y les dejase trabajar. Se volvió a meter en su despacho y el denunciado seguía, decía 'qué salga ese tío que esta acojonao, le voy a partir los dientes', o algo así. Después el denunciado entró en su despacho con actitud amenazante por lo que llamó a la Guardia Civil. Se sintió intimidado. Los denunciados intentan que el Ayuntamiento restablezca el suministro de agua.

Por su parte, el denunciado Calixto , declaró que el día 14 de Marzo no sabe si fue al Ayuntamiento; ha ido muchas veces porque el ayuntamiento no contesta sistemáticamente a sus escritos. Con el secretario prácticamente ni hablaron, dejamos los escritos a las auxiliares. En absoluto amenazó al secretario. No sabe si le vio, no trató nada con él. La Guardia Civil llegó porque ellos (refiriéndose a los denunciados) la llamaron para dejar constancia de que no contestaban a sus escritos. Hay en el Ayuntamiento una situación de corrupción galopante.

Exhibida la nota que se dice en la denuncia apreció en el parabrisas de la alcaldesa, Calixto declara que él no la conoce pero que su mujer le dijo algo de que había dejado una nota en el coche. Él no rompió ninguna calculadora en el Ayuntamiento. Ya han presentado una denuncia por corrupción.

La denunciada María Inés reconoció que escribió la nota y la dejó en el vehículo de la alcaldesa porque habían solicitado la cuenta desglosada de lo que debían de agua para poder pagarla pero le daban la cantidad mezclada con otros conceptos. El día 14 acudió al Ayuntamiento con su marido a pedir el desglose de lo que debían de agua. Vio al secretario sentado en su despacho, no lo vio todo porque en el Ayuntamiento hace mucho calor y ella estaba subiendo y bajando. Su marido no entró en el despacho del secretario, no sabe si se rompió una calculadora.

Declara como testigo María Consuelo , auxiliar del Ayuntamiento de Cardeñadijo quien manifestó en el acto de juicio que el día 14 de marzo los denunciados acudieron al Ayuntamiento y empezaron a gritar, levantando la voz, querían la deuda del agua ya, empezaron a despotricar contra el Ayuntamiento y luego ya contra la alcaldesa y el secretario, diciendo que aquello era un nido de corrupción, que eran unos prevaricadores, unos sinvergüenzas y que les diesen la deuda del agua. El que habló fue Calixto , María Inés no dijo prácticamente nada.

Sigue diciendo la testigo que al oir las voces salió el secretario y dijo que iba a conectar las cámaras de seguridad y se pusieron pecho con pecho Calixto y Justino ; Calixto le dijo que le iba a romper los dientes, que era un prevaricador. Justino se metió en el despacho y llamó a la Guardia Civil. Calixto le dijo a su mujer 'llama a la Guardia Civil que este sinvergüenza está llamando'. Le dijeron que se fuera al salón de plenos a esperar a la Guardia Civil y se negó pero como la Guardia civil tardaba mucho acabó saliendo. Antes de eso, cuando ya habían llamado a la Guardia Civil cogió una calculadora y la golpeó.

La Juez tiene en cuenta la declaración de las víctimas, Bernarda y Justino . En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Las declaraciones de Bernarda y Justino , como hemos visto se encuentra corroborada por la de la testigo auxiliar del Ayuntamiento que ha declarado en el acto de juicio.

Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Calixto y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.



CUARTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Calixto procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Calixto , como autor penalmente responsable, de un delito leve de amenazas, de un delito leve de daños, y de un delito contra el orden público por falta de consideración debida y respeto a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556.2 del C.P . a la pena, por el primer delito, de un mes de multa, por el segundo delito, de un mes de multa, por el tercer delito, de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros en todos los casos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Cardeñadijo, en concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal en la cantidad de 10#53 euros más el correspondiente interés legal, y todo ello con abono de costas procesales.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.


PRIMERO .- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Calixto alegando que respecto al delito de amenazas negaba categóricamente haber realizado una supuesta llamada telefónica a la empresa embutidos de Cardeña que según reconoció la propia denunciante fue atendida por una empleada de la citada empresa, por lo que no existe comunicación directa. Además, dice el recurrente que la señora Bernarda tiene muchos enemigos.

Igualmente, se alega que no ha cometido delito leve de daños ni contra el orden público, que se basan en meras falsedades del señor Justino y la señora Bernarda corroboradas por la testigo María Consuelo , quien mantiene una relación laboral con el ayuntamiento que le impide decir la verdad y por lo tanto su testimonio no puede ser considerado.

Tampoco merecen credibilidad las afirmaciones de la señora Bernarda y el Señor Justino , a quienes he denunciado por prevaricación administrativa y extorsión, motivo por el cual ellos presentaron esta denuncia de contenido evidentemente incierto.

Así el 20 de marzo de 2016 la señora Bernarda ordenó el corte de suministro de agua corriente en nuestro domicilio con el argumento no ya de deudas con los recibos del agua, sino que además teníamos que pagar los impuestos del coche, el IBI, las basuras, etc, como consta en conversación que fue grabada por mi esposa María Inés , y que entre otras pruebas fue aportado al proceso.

Posteriormente la señora Bernarda y en varias ocasiones nos dijo textualmente 'no vais a tener agua en la puta vida', llevamos dos años.

Por todo ello, se solicita se dicte sentencia por la que se acuerde su libre absolución.



SEGUNDO. - En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5- 2-1994).

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.

El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Calixto de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7, de un delito leve de daños y de un delito leve contra el orden público.

Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81 , 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de Bernarda , alcaldesa del Ayuntamiento de Cardeñadijo, quien declara que los denunciados iban habitualmente al Ayuntamiento como consecuencia de un corte de agua por impagos. Ha habido sucesos en tres ocasiones, la primera lo dejaron pasar pero luego ya han denunciado. Les insultan a ella, al secretario y a las administrativas, se ponen muy próximos, tienen que llamar a la Guardia Civil para desalojarlos del Ayuntamiento. El día 14 de Marzo de 2017 en el momento en el que estaban ellos en el Ayuntamiento ella estaba trabajando, salió de su empresa y se encontró una nota de María Inés en el parabrisas en la que le decía que a ver cuando iban a contestar a un escrito que habían enviado al Ayuntamiento hacía dos días. Ese mismo día, ella no estaba en la empresa (estaba en el Ayuntamiento) cuando llamaron por teléfono y cogió la secretaria, preguntaban por la impresentable de Bernarda ', la secretaria preguntó ¿pero quién es?, y decían 'pero no está la hija de puta esa que dirige la empresa', 'esa corrupta ya sabe quien soy yo'. El insulto fue a través de la secretaria y administrativa.

Justino , secretario interventor del Ayuntamiento de Cardeñadijo, declaró (minuto 6:00 y siguientes de la grabación) que el día 14 de Marzo estaba en un despacho contiguo al de las auxiliares. Vio que los denunciados entraban de una manera agresiva como ya habían hechos en dos ocasiones anteriores, una vez dentro compelían a las auxiliares para que les entregaran papeles. Salió él de su despacho y Calixto se encaró con él, le llamó 'prevaricador y corrupto', todo pegándose físicamente a él, cabeza con cabeza, con actitud intimidatoria. Le exigió que abandonase el Ayuntamiento y le dijo que así no le iban a atender, que se fuese y les dejase trabajar. Se volvió a meter en su despacho y el denunciado seguía, decía 'qué salga ese tío que esta acojonao, le voy a partir los dientes', o algo así. Después el denunciado entró en su despacho con actitud amenazante por lo que llamó a la Guardia Civil. Se sintió intimidado. Los denunciados intentan que el Ayuntamiento restablezca el suministro de agua.

Por su parte, el denunciado Calixto , declaró que el día 14 de Marzo no sabe si fue al Ayuntamiento; ha ido muchas veces porque el ayuntamiento no contesta sistemáticamente a sus escritos. Con el secretario prácticamente ni hablaron, dejamos los escritos a las auxiliares. En absoluto amenazó al secretario. No sabe si le vio, no trató nada con él. La Guardia Civil llegó porque ellos (refiriéndose a los denunciados) la llamaron para dejar constancia de que no contestaban a sus escritos. Hay en el Ayuntamiento una situación de corrupción galopante.

Exhibida la nota que se dice en la denuncia apreció en el parabrisas de la alcaldesa, Calixto declara que él no la conoce pero que su mujer le dijo algo de que había dejado una nota en el coche. Él no rompió ninguna calculadora en el Ayuntamiento. Ya han presentado una denuncia por corrupción.

La denunciada María Inés reconoció que escribió la nota y la dejó en el vehículo de la alcaldesa porque habían solicitado la cuenta desglosada de lo que debían de agua para poder pagarla pero le daban la cantidad mezclada con otros conceptos. El día 14 acudió al Ayuntamiento con su marido a pedir el desglose de lo que debían de agua. Vio al secretario sentado en su despacho, no lo vio todo porque en el Ayuntamiento hace mucho calor y ella estaba subiendo y bajando. Su marido no entró en el despacho del secretario, no sabe si se rompió una calculadora.

Declara como testigo María Consuelo , auxiliar del Ayuntamiento de Cardeñadijo quien manifestó en el acto de juicio que el día 14 de marzo los denunciados acudieron al Ayuntamiento y empezaron a gritar, levantando la voz, querían la deuda del agua ya, empezaron a despotricar contra el Ayuntamiento y luego ya contra la alcaldesa y el secretario, diciendo que aquello era un nido de corrupción, que eran unos prevaricadores, unos sinvergüenzas y que les diesen la deuda del agua. El que habló fue Calixto , María Inés no dijo prácticamente nada.

Sigue diciendo la testigo que al oir las voces salió el secretario y dijo que iba a conectar las cámaras de seguridad y se pusieron pecho con pecho Calixto y Justino ; Calixto le dijo que le iba a romper los dientes, que era un prevaricador. Justino se metió en el despacho y llamó a la Guardia Civil. Calixto le dijo a su mujer 'llama a la Guardia Civil que este sinvergüenza está llamando'. Le dijeron que se fuera al salón de plenos a esperar a la Guardia Civil y se negó pero como la Guardia civil tardaba mucho acabó saliendo. Antes de eso, cuando ya habían llamado a la Guardia Civil cogió una calculadora y la golpeó.

La Juez tiene en cuenta la declaración de las víctimas, Bernarda y Justino . En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Las declaraciones de Bernarda y Justino , como hemos visto se encuentra corroborada por la de la testigo auxiliar del Ayuntamiento que ha declarado en el acto de juicio.

Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Calixto y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.



CUARTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Calixto procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por Calixto contra la sentencia nº 173/17 dictada en fecha 14 de Julio de 2.017 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 68/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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