Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3079/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100369
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1309
Núm. Roj: SAP SS 1309/2018
Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se expone y ; PRIMERO.- En el escrito en que articula recurso de apelación el Sr Alejandro se exponen como motivos de impugnación de la sentencia de instancia que el mismo en ningun momento ha tenido intención de amenazar o coaccionar al denunciante, que la expresión ' te vas a enterar' como se expone en sentencia de la A.P. de Murcia de 16 de junio de 2.010 es tan genérica o ambigua que no permite valorar su verdadero potencial intimidatorio ni tampoco si el temor que se dice sufrió la víctima fue consecuencia del anuncio de un mal medianamente serio y creíble para esta o por el contrario, pudo deberse simplemente al propio carácter o personalidad de la misma, como también se acoge en la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Donostía.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/000966
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0000966
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3079/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 154/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Alejandro
Abogado/a / Abokatua: CARMELO PASCUAL LAMAZA
Apelante/Apelatzailea: Elisabeth
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA BARRERO DE LA FUENTE
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Ceferino
Abogado/a / Abokatua: PURIFICACION GONZALEZ BLANCO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
S E N T E N C I A N.º 216/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3079/18;
seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con el nº de juicio por delito
leve 154/18 por delito de amenazas e injurias, a instancia de Alejandro y Elisabeth (Apelantes). Todo ello
en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el
día 17 de abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2.018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado, D. Alejandro como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros ( 180 euros), y a Dª Elisabeth , como autora de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 a la pena de de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros ( 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole las costas del proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alejandro y Elisabeth se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3079/18.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se expone y ;PRIMERO.- En el escrito en que articula recurso de apelación el Sr Alejandro se exponen como motivos de impugnación de la sentencia de instancia que el mismo en ningun momento ha tenido intención de amenazar o coaccionar al denunciante, que la expresión ' te vas a enterar' como se expone en sentencia de la A.P. de Murcia de 16 de junio de 2.010 es tan genérica o ambigua que no permite valorar su verdadero potencial intimidatorio ni tampoco si el temor que se dice sufrió la víctima fue consecuencia del anuncio de un mal medianamente serio y creíble para esta o por el contrario, pudo deberse simplemente al propio carácter o personalidad de la misma, como también se acoge en la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Donostía.
Que además, ha de negarse toda amenaza que nada se ha acreditado que destruya la presunción de inocencia, que existen pruebas , los videos que no se han visionado y que fueron solicitadas por el apelante en escrito de fecha 12 de marzo de 2.018 y por ello se le absuelva del delito de amenaza leves por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación que formula la Sra Elisabeth se solicita la nulidad del juicio ex art 760-2 parráfo segundo de la L.E.Criminal por infracción de normas o garantías procesales que han causado indefensión a esta parte recurrente en términos tales que no pueden subsanarse en la segunda instancia.
Concretamente, el precepto cuya vulneración se denuncia es el relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 de la C.E . y por ende , de los art 969 y 118-1-1a) de la L.E.Criminal .
El derecho a ser informado de la acusación formulada esencial para que pueda el acusado preparar su defensa al acudir al juicio sin conocer que se atribuida un delito leve de injurias como se evidencia de lo acontecido en el acto del juicio , por lo que no ha podido configurar una adecuada defensa ni tampoco puede darse a la declaración de la Sra José entidad par desvirtuar la presunción de inocencia.
Y se solicita se dicte sentencia estimando el recurso anule el juicio celebrado retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal y ,en cualquier caso, revoque la sentencia absolviendo a la Sra Elisabeth del delito de injurias.
TERCERO.- Se comenzara con el examen del segundo de los recursos en cuanto afectante a una cuestión procesal puede suponer nulidad de actuaciones de conformidad con el art 790-2 parráfo segundo de la L.E.Criminal por vulneración del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva , del derecho a conocer la acusación.
En el supuesto de autos, no puede dejar de ponerse de manifsto que los hechos se contraen a la denuncia del Sr Ceferino que en relación a la apelante ,Sra Elisabeth , que procedió a gritar por los pasillos del Juzgado que ' soy un maltratador', ' que pego a todas las mujeres' y ' todas tenemos moratones'.
La base de la alegación de infraccaión del citado derecho fundamental a conocer la acusación que se articula en el recurso gravita en que parece referirse a la existencia de calumnias y la posible concurrencia de la exceptio veritatis , cuando en el momento posterior la calificación se ciñe al tipo de las injurias con lo que se han hurtado a la misma las posibilidades de defensa.
En la celula de citación se señala , de manera expresa, que se imputan los hechos que constan en la denuncia , folio 32.
El art. 24 de la C.E .consagra como derechos fundamentales las garantías mínimas de todo proceso penal que, cuando se refieren al denunciado, se engloban en el derecho de defensa y en la proscripción de la indefensión. Pero este mismo artículo, en el apartado 2, especifica como derecho fundamental autónomo el que constituye el presupuesto lógico elemental del derecho de defensa del investigado, que es el derecho a conocer la acusación, ya que es obvio que nadie puede defenderse de una acusación que desconoce.
El derecho del investigado a ser informado de la acusación es un derecho de concreción progresiva, de modo que si en el juicio ha de quedar formalizada una acusación concreta, en sus aspectos fácticos y jurídicos, en fases anteriores no puede exigirse tal concreción, que prescindiría del posible contenido del juicio, pero sí ha de exigirse en cada fase procesal que se facilite al imputado la información necesaria para preparar su defensa con el grado de concreción disponible en ese momento.
Este grado de concreción del derecho del denunciado a ser informado de la acusación está determinado por el legislador en el juicio por delito leve, en el que se prescribe, a través de varios preceptos, que la información mínima que ha de suministrársele consiste en: .-Información sucinta sobre los hechos en que consista la denuncia, .-Información del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado, y .-Información de que ha acudir con los medios de prueba de que intente valerse Este contenido mínimo está recogido expresamente en los apartados 1 y 2 del art. 962 para los juicios de señalamiento inmediato por la policía judicial, que ha de practicar tal información por escrito (art. 962.2), preceptos a los que luego se remite el apartado 3 del art. 964 para los juicios de señalamiento inmediato por el Juzgado de Guardia, y reproduce el apartado 1 del art. 967 para los juicios de señalamiento ordinario, respecto de los cuales se precisa que a la citación del denunciado se acompañará copia de la denuncia o querella que se haya presentado.
El conocimiento e ilustración expresa y detallada del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, desde los primeros momentos de la imputación, constituye una precondición para el desarrollo de un proceso equitativo, pués sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Péllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).
En este sentido, para la valoración normativa del gravamen hemos de partir del marco procedimental en el que nos encontramos y de la modulación que el propio Tribunal Constitucional realiza del derecho a conocer de la acusación en el ámbito del juicio de faltas ( sentencia del T.C. 54/94 y auto del T.C. de 18 de noviembre de 1999 ) doctrina que puede aplicarse a los delitos leves con un procedimiento similar, sin instrucción propiamente dicha.
En efecto, el Alto tribunal, de manera reiterada, ha mantenido que el principio acusatorio también inspira este tipo de procesos, por lo que se exige una acusación e incorpora, por tanto, el correlativo derecho del inculpado a conocerla.La vigencia del acusatorio en el juicio de faltas se desgrana en una serie de consecuencias: Primera, no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; segunda, la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; tercera, la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Además, y sin perjuicio de la efectividad de dichas garantías estructurales, el Tribunal ha precisado que el derecho a ser informado de la acusación en ese tipo de procesos se satisface cuando, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado.
Dicha modulación, en contraste con los procedimientos que se siguen por delito, se justifica por el especial impacto, en su estructura y desarrollo, de los principios de oralidad, concentración y rapidez, lo que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos ( STC 54/94 ). Lo anterior permite compatibilizar las exigencias de acusación exteriorizada, explícita, recepticia y previa a la decisión jurisdiccional con la posibilidad de que aquélla pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, lo que acontecerá cuando ésta responda a los requisitos que le son propios y se cumpla con la previsión de que el juicio comience con su lectura ( art. 969 LECriminal ) o ya en el propio acto del juicio oral, cuando las partes precisen los hechos que constituyen el objeto del proceso.
En el supuesto concreto de autos , con la celula como se ha expuesto se acompaño la denuncia en que se contenían de manera clara las expresiones que se decian proferidas por la apelante, la misma , además, propuso diligencias como consta en escrito de 12 de marzo de 2.018, por lo que cualquiera que fuera la calificación final de los hechos ello para nada empece la actuación de la misma que pudo aportar la prueba que considero pertinente de la sentencia del Juzgado de Violencia de Género como se expone en la propia resolución recurrida, por lo que en modo alguno puede predicarse esa indefensión material , infensión efectiva en cuanto a limitar su derecho de defensa, base, requisito para poder acordar la nulidad pretendida.
CUARTO.- Analizado dicho motivo de recurso al ser las alegaciones de primero de los recurso y las restantes del segundo referidas a la existencia de prueba suficiente de cargo se expondra que a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art.
11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
Asimismo ha de señalarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998), de 13 Jul ; 120/1999, de 28 Jun , por todas).
Como principio complentario del anterior se configura el principio in dubio pro reo.
En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio 'in dubio pro reo ' procede recordar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).
El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio , 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre , 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre ).
QUINTO.- En la resolución recurrida se condena al Sr Alejandro por un delito leve de amenazas y a la Sra Elisabeth por un delito leve de injurias.
En cuanto al primero de ellos, Sr Alejandro , en el parráfo segundo de los hechos probados se le atribuye que el Sr Alejandro se dirigió al denunciante con expresiones como ' quiero hablar contigo, te vas a cargar a Jose Manuel ' ' te vas a enterar', mientras seguía por el pasillo al mismo alzando los brazos.
Señalar que en cuanto al tipo penal de las amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y su derecho a la tranquilidad en el normal desarrollo de su vida.
Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
El núcleo del tipo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones, de causar un mal constitutivo de delito, anuncio que ha de ser serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, en tanto que depende de la voluntad del sujeto activo del delito y produce la natural intimidación en el amenazado.
Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza .
Finalmente ha de concurrir un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Asimismo debe constatarse que la falta de amenazas tiene la misma configuración jurídica, diferenciándose únicamente del delito en virtud de su gravedad, siendo que ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, pués en definitiva la diferencia es circunstancial.
Dos son las cuestiones que arbitran el recurso del Sr Alejandro de un lado , que no se ha practicado prueba suficiente de cargo consistente en el visionado de los videos , solicitados en escrito de 12 de marzo de 2.018 , folio 75 , y que se admiten en providnecia de 15 de marzo de 2.018, obrando contestaciòn en el folio 84 en el sentido de que no es posible acceder a las mismas , dado el tiempo transcurrido.
Y de otro lado , en relación a la expresión ' te vas a enterar' que se entiende que no puede integrar el tipo penal de la amenaza.
En este punto , aporta una sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 que absuelve por un delito de injurias.
Del contenido de esta sentencia se evidencia que el pronunciamiento absolutorio deriva de que no se han podido concretar las expresiones proferidas y alude a una sentencia de la A.P. de Murcia en que se analiza dicha expresión , a modo de ejemplo, sin que ello constituya la ratio decidendi del pronunciamiento absolutorio.
Por otro lado, en el supuesto concreto se ha de examinar el contexto en que se producen los hechos , en el propio Juzgado , tras una comparecencia en relación a la custodía del menor, hijo del denunciante, por la actual pareja de su ex mujer.
En cuanto a dicha expresión , la misma puede ser entendida en si misma como inocua en cuanto no contiene la amenaza de un mal futuro , por lo que en todo caso siempre ha de analizarse en el concreto contexto en que se profiere y las circunstancias concurrentes , que quedan descritas en el propio relato fáctico de la resolución recurrida de que profería las mismas mientras le seguia por el pasillo alzando las manos , por lo que debe entenderse el matiz intimidatorio de esa actuación frente a una actuación estática con meras expresiones que gramaticalmente no tuviera esa significaciòn.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la Sra Elisabeth las expresiones que profiere se contienen en el parráfo tercero de los hechos probados ' eres un maltratador, pegas a todas las mujeres, todas tenemos moratones'.
Efectivamente , las citadas expresiones integran el tipo penal de la injuria en el marco en que se producen en un sitio público y en la disputa por la custodía del menor, como se expone en la sentencia de la A.P. de Bizkaia de 7 de noviembre de 2.016 , y en cuanto a la veracidad o no de las expresiones vertidas, esto es, la denominada 'exceptio veritatis ' en la infracción de injurias es irrelevante como se señala en la sentencia de la A.P. de Baleares de 14 de noviembre de 2.016 , por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro y Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia de fecha 17 de abril de 2018 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
