Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 437/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100186
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4052
Núm. Roj: SAP M 4052/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0084898
Apelación Juicio sobre delitos leves 437/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1213/2017
Apelante: D./Dña. Edmundo
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 216/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 16 de Madrid, en los autos
por delito leve seguido bajo el número 1213/17, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de
marzo, figurando como apelante, Edmundo , todo ello con la expresa impugnación de Jose Daniel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 16 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2018 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probados y así se declara, que el día 17 de mayo de 2017, los acusados Edmundo y Victoria al percatarse de que Bartolomé se encontraba en el Parque Villaviciosa de Madrid, comenzaron a gritarle en plan amenazante diciéndole: 'No vas a vivir más, te vamos a romper la puerta y te vamos a quemar la casa'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Victoria y Edmundo , como autores de un delito leve de amenazas a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros día a cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por Edmundo se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en este Tribunal, se acordó la formación del rollo el día 15 de marzo de 2018, registrado con el nº (ADL) 437/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el apelante la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 16 de Madrid, en cuya virtud se le condena, junto con otra, como responsables de un delito de amenazas de carácter leve a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, ya que no pudieron acudir al juicio -afirma- para defenderse de la acusación que se dirige contra ellos por razón de la enfermedad que padece Victoria , según se desprende de la documental que aporta, habiendo sido su mujer víctima de violencia de género por parte del aquí denunciante y respecto del que existe orden de alejamiento, la cual ha sido incumplida, por otra parte, en diferentes ocasiones, llamando la atención en todo caso que la citación a juicio se dirige a una dirección errónea y que la recibió de manos de un vecino con posterioridad a la vista oral.
SEGUNDO. - Ahora bien, y con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio y sobre los defectos de forma invocados, lo cierto es que ratificado el denunciante durante la vista oral en cuanto a las expresiones vertidas contra el mismo por parte de los acusados y no estando fehacientemente justificados los motivos para la incomparecencia de Edmundo , no hay duda que la sentencia dictada debe ratificarse en cuanto resulta conforme a derecho, explicitando las razones, siquiera de forma sucinta, por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, al otorgar plena credibilidad como prueba de cargo al testimonio de Bartolomé .
Así, y alegada una posible situación de indefensión derivada de que no pudo comparecer a la vista y, por tanto, declarar, lo cierto es que consta debidamente citado por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Madrid en la persona de su mujer con fecha 12 de enero de 2018 (al folio 45 de las actuaciones), por lo que resulta irrelevante el error en la designación del domicilio al que se refiere y sin que tampoco aparezca justificada la ausencia por causa de enfermedad que afectaría en todo caso a su pareja, debiendo significarse a este respecto que el 'justificante de asistencia sanitaria' que se acompaña, nada indica sobre el alcance de su enfermedad y la imposibilidad de desplazamiento ese día por tal concreto motivo. En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2.009 ( Sentencia número 175/2009 ), en lo referente a la relevancia de la correcta citación, señala textualmente lo siguiente: 'Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).
En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2).
También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2).
En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3) '.
En consecuencia, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial para que pueda aparecer justificada, lo que no es este el caso, toda vez que ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente o pasividad no puede encontrar, pues, protección en el artículo 24.1 de la Constitución ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ). Ello es así porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Y en este caso, ninguno de los motivos para su incomparecencia aparecen fehacientemente acreditados, a fin de evitar que, bajo la sola invocación de violencias constitucionales, se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Carta Magna.
TERCERO.- Descartada, pues, la posible nulidad por tal motivo, y a falta de comparecencia de ambos acusados, reiterada jurisprudencia ha venido reconociendo que en este tipo de situaciones es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos con la sola declaración de la víctima. En este sentido, ha indicado nuestro Tribunal Supremo (en múltiples Sentencias, como las de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Y en este caso el juzgador razona y justifica suficientemente los motivos que presupuestan la redacción de hechos probados y consecuente condena, todo ello teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia, precisando aún más esta posibilidad, habla en tal situación de la concurrencia de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y, c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
El juzgador acoge precisamente esta misma línea jurisprudencial y justifica la credibilidad de la declaración de la víctima como única prueba de cargo dada la incomparecencia de los acusados, pues al margen de las diferencias que puedan subsistir entre ellos y la orden de alejamiento vigente sobre Bartolomé , ello no justifica las amenazas vertidas contra éste ('no vas a vivir más, te vamos a quemar la casa'), integrando los hechos descritos el delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal por el que resultan condenados como conminación de un mal futuro, siquiera de escasa gravedad, lo que explica la imposición de la pena multa con la extensión y cuantía que se indican.
Por lo demás, y sobre el valor que debe otorgarse -insistimos- a la declaración de la víctima como única prueba de cargo, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 725/2.007, de 13 de Septiembre , con cita de otras anteriores, que 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad '. Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTC nº 201/89 160/90 ), 229/91 , 64/94 y 16/2000 , entre otras muchas).
No se olvide que cuando la alegada vulneración de derechos se fundamenta en la errónea valoración de las pruebas, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se celebró la audiencia, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada, lo que no es este el caso.
CUARTO .- Pese a la íntegra desestimación del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Edmundo , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 16 de Madrid de fecha 24 de enero de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas del recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
