Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 40/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100207
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5142
Núm. Roj: SAP M 5142/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0007398
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 40/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Juicio Rápido 169/2017
Apelante: D./Dña. Herminia
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGA¿A
Letrado D./Dña. CRISTINA SANZ NUÑEZ
Apelado: D./Dña. Rogelio y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA NOGUERA PEREZ
SENTENCIA Nº 216/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Elena Perales Guilló
En Madrid, a de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia
Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 169/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 01 de
DIRECCION000 y seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Doña
Herminia representada por el Procurador Don SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA y defendida por la Letrada
Doña CRISTINA SANZ NUÑEZ y como apelado Rogelio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña
María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día uno de junio de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Rogelio , el día 20 de mayo de 2017, mantuvo una conversación telefónica por la tarde con su ex pareja Herminia , con la que tiene un hijo en común.
SEGUNDO.- No obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la conversación, con la intención de privar su tranquilidad y sosiego, la profiera alguna expresión amenazante, sería y creíble.
TERCERO.- No ha quedado acreditado inspirara en la victima algún sentimiento de angustia y temor.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Rogelio del delito de AMENAZAS por el que venía siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran las costas de oficio.
Déjese sin efecto la orden de prohibición de acercamiento y comunicación dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de DIRECCION000 , dictada el día 23 de Mayo de 2017, en Diligencias Urgentes 482/2017'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Herminia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Rogelio y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia ha sido totalmente arbitraria e irracional, lo que ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues estima que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado y que su declaración reúne los elementos tomados en cuenta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la validez de dicha prueba.
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, tal y como ya hemos señalado en nuestro Auto previo denegando la repetición de la declaración del acusado, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio , en la que se señala que el referido precepto 'se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario, concretadas en cuanto a las pruebas personales en las solas declaraciones del acusado y de la recurrente, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede estimar suficiente la prueba de cargo circunscrita pues, a la declaraciones de la recurrente, advirtiendo en su declaración la existencia de las imprecisiones y descartando que las expresiones que ella refiere como proferidas por él puedan configurar el delito de amenazas, y que le llevan a dictar respecto de tales imputaciones una sentencia absolutoria.
Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que estimar correcta y conforme a los principios de la lógica y la común experiencia humana.
En primer término, resulta correcta la apreciación de la Juzgadora de la imposibilidad de sustentar en las solas declaraciones de la ahora recurrente, no corroboradas por ningún otro medio de prueba, ni aun de carácter periférico, habida cuenta del contexto conflictivo previo que las declaraciones de ella misma y del propio acusado, han demostrado evidente, tanto por razón del régimen de visitas y comunicación de este último con respecto al hijo menor común, como en lo relativo a las diferentes cuestiones económicas derivadas de la ruptura de su relación de pareja, así como, sobre todo, por la propia imprecisión y vaguedad de sus declaraciones respecto de las imputaciones que le efectúa en la presente causa.
A este respecto, y frente a la claridad de las amenazas que asegura que él profirió durante las dos conversaciones telefónicas que mantuvieron el día 20 de mayo de 2017, contra su inquilino, su hermana y su cuñado, refiriendo que dijo que los iba a matar, cuando responde a las preguntas de las acusaciones sobre las dirigidas a ella, se limita a señalar que consistieron en que 'iba a ir a por ella...iba a ir a por todas...le iba a quitar al niño...iba a ir a por ella poco a poco'.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y el delito leve (lo que resulta aplicable al tipo penal que examinamos, que configura el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de delito leve, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
A tenor de lo expuesto, no podemos sino concluir con el criterio expresado en la sentencia de que no resulta posible las expresiones que la propia recurrente refiere como proferidas por el acusado por el teléfono móvil, puesto que, por más que puedan generar zozobra o inquietud en ella, tales expresiones pueden encontrar explicación justificativa, en cuanto a su significación, en la situación conflictiva preexistente, evidenciando, más que el anuncio de causarle un mal concreto, determinado e injusto, la existencia de un propósito de reproche y vindicación propia de quien aparece como una de las partes enfrentadas en el conflicto.
Con tales antecedentes, estimamos que no puede considerarse ilógica ni arbitraria la convicción que expresa el Juzgador de instancia, puesto que, en efecto, las solas declaraciones de la víctima carecen en este caso de la necesaria solidez y fiabilidad para estimar que se ha producido una conducta por parte del acusado que configure el delito cuya condena se pretende.
En definitiva, y a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico precedente, la pretensión que se articula en el recurso de sustituir con su propia valoración la efectuada por la Juzgadora de instancia con arreglo a los principios de contradicción e imparcialidad, no puede tener acogida, ni resulta posible la sustitución de tal valoración por la de este Tribunal, que carece de la inmediación exigible cuando, como en el presente caso, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL MORA GARCIA en nombre y representación procesal de Doña Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , con fecha uno de junio de dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido nº 169/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
